Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

DÍAZ/TURBUS

Rol

T-34-2022

Fecha

7 de septiembre de 2022

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en los autos RUC 22-4-0380836-2 y RIT T-34-2022, se dedujo denuncia de tutela por vulneración de Derechos Fundamentales (DDFF) con ocasión del despido y cobro de prestaciones y, en subsidio, demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, por parte de ALEX GABRIEL DÍAZ LUNA, C. de Id. N° 16.556.742-0, desempleado, con domicilio en calle Sol Oriente N° 3550, block 16, dpto. 104, Alto Hospicio, representado en juicio por el abogado René Morales Fernández, mail renemorales@live.cl, en contra de EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES SpA. (TUR BUS SpA.), sociedad comercial del giro de su denominación, RUT. 80.314.700-0, legalmente representada por Sebastián Martínez Fernández, C. de Id. N° 15.376.647-9 o por quien ejerza funciones de conformidad al art. 4° del Código laboral, representada en juicio por el abogado Jorge Concha Cáceres, correo electrónico jorge.concha@turbus.cl. SEGUNDO: Síntesis de los escritos posicionales. Que indicó la denunciante en su libelo haber sido contratada por la demandada con fecha 08 de octubre de 2018, para desempeñar funciones como conductor, por medio de contrato de trabajo que al final de la relación laboral había mutado a indefinido, explicando que su remuneración mensual –para efectos del art. 172 del Código del ramo- ascendía a la suma de $1.273.780.-, estando adscrito a una jornada de trabajo de 180 horas mensuales. Narró luego una serie de incumplimientos de parte de la empleadora en sus obligaciones, en particular en cuanto a las condiciones de las dependencias que se destinaban al descanso de los choferes, cuestión que lo motivó a efectuar denuncia ante la Inspección del Trabajo de Calama, a principios de 2021, la cual originó la fiscalización N° 282, debido a irregularidades en las condiciones sanitarias de los lugares de descanso y de cumplimiento de medidas para evitar el contagio de COVID-19, denuncia que generó fi

Fundamentos

fundamentos del despido no se habían acreditado, ya que no hubo investigación real ni se dio la opción de defenderse a su representado, se acogiera la acción de despido injustificado, condenando a las pretensiones correspondientes. Por su parte, la denunciada alegó que no se había probado que el despido tuviera como móvil la represalia, que su representada nunca supo que el actor había promovido las denuncias ante la IPT, por lo que debía ser rechazada la acción principal; y, en cuanto a la subsidiaria, argumentó que el despido cumplió con las exigencias formales, de contenido y se había acreditado la efectividad de los hechos imputados, por lo que la desvinculación era legítima, debiendo también ser rechazada esta acción. SÉPTIMO: Sobre las razones por las cuales no puede prosperar la acción principal. Que habiendo sido ejercida como acción principal la tutela de DDFF con ocasión del despido, por considerar el actor que su desvinculación fue un acto de represalia por las denuncias administrativas que efectuó ante la IPT, infringiendo con ello la demandada lo dispuesto en el art. 485 inc. 3° parte final del Código laboral, afectando la garantía de indemnidad, se hacía necesario justificar no sólo la existencia de las denuncias previas, sino que el despido mismo fuera una reacción directa e intencional de la ex empleadora para responder ilegítimamente a las mismas. Al respecto conviene recordar, como ha señalado la doctrina especializada, que “[l]a represalia como elemento constitutivo de la garantía de indemnidad exige, al menos, el conocimiento por parte de la empresa del ejercicio de una acción judicial o de las labores fiscalizadoras emprendidas por la Dirección del Trabajo” (Ugarte Cataldo, José Luís; Derechos fundamentales, tutela y trabajo; p. 219). Pues bien, en el caso de autos no se rindió ninguna evidencia que permitiera establecer, ni siquiera en el nivel de prueba indiciaria y estándar de acreditación disminuido del art. 493 del Código del trabajo, que la demandada tuviera conocimiento –previo a la exoneración y antes de ser notificada de la demanda- que el actor había sido la persona que realizó denuncias ante las sedes de la IPT de Calama y Antofagasta. En efecto, si bien el denunciante pudo dar cuenta, por medio de los correspondientes comprobantes de “ACTIVACIÓN DE FISCALIZACIÓN”, de la existencia de los procesos administrativos N° 1406, iniciado el 12 de octubre de 2021, ante la IPT de Antofagasta; y del N° 800, de misma fecha, ante la IPT El Loa, en los cuales él aparece como solicitante y daba cuenta de irregularidades y déficit en las condiciones de higiene de los lugares destinados al descanso y alimentación de los trabajadores de la demandada; que, además, adjuntó el “INFORME DE EXPOSICIÓN” de la IPT de El Loa, que daba cuenta del procedimiento de investigación y conclusiones, asociado al expediente N° 282, por él incoado, también vinculado a irregularidades en las condiciones de aseo e higiene de las dependencias desti

Fallo

se declarara injustificado el despido y se condenara a la demandada al pago de los conceptos de indemnización sustitutiva de aviso previo, de antigüedad laboral, recargo legal y feriado legal pretendidos en lo principal. Contestando la demanda, la ex empleadora precisaba que sólo podrían ser objeto de análisis los hechos coetáneos con el despido, dada la acción que se había ejercido y lo dispuesto en el art. 489 del Código del trabajo. Acto seguido, reconocía la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y término, la conclusión por despido, la causal invocada y los hechos fundantes que alegaba el actor, teniendo diferencias en cuanto a las remuneraciones para efectos del art. 172 del Código del ramo, ya que serían de sólo $1.048.264.- Procedía luego a copiar íntegra la carta de despido, refiriendo que la misma cumplía con las exigencias formales y de contenido dispuestas en el art. 162 del Código laboral. Posteriormente, explicaba que los hechos atribuidos eran de la mayor gravedad, por el peligro en que se puso la vida de los pasajeros, la propia del conductor, los bienes de la empresa y de terceros, razón por la que caían completamente en el ámbito de las causales invocadas del art. 160 N°s 5 y 7 del Código del ramo, siendo del todo legítimo y proporcionado el despido. En cuanto a la afectación de la garantía de indemnidad, negaba que la desvinculación fuera motivada por un ánimo de represalia, por cuanto –previo al despido- nunca supo que el ex trabajador h

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PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: ALEX GABRIEL DÍAZ LUNA. DEMANDADA: EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES S.P.A.. RIT: T-34-2022 RUC: 22- 4-0380836-2 ___________________________________________________________/ Antofagasta, a siete de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de

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