Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

SEPÚLVEDA CON GOBIERNO REGIONAL DE OHIGGINS

Rol

T-122-2021

Fecha

7 de septiembre de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sobre los que descansa la misma, los cuales, en caso de haber ocurrido, lo fueron más allá del plazo autorizado por el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, esto es, dentro de los 60 días contados desde que se produjo la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada, ocurrida conforme el libelo con la decisión de poner término anticipado a la contrata del Sr. Sepúlveda, comunicada fecha 14 de julio del año 2021 y, posteriormente, la decisión fue ratificada administrativamente mediante Resolución Exenta RA N° 808/54/2021, de fecha 28 de julio del año 2021, ya que el plazo se cuenta “desde la ejecución del hecho vulneratorio y no desde que se produzcan sus consecuencias; al tenor literal del artículo 486 inciso final del citado Código, por ende, la acción está claramente caduca, por lo demás, no hubo suspensión alguna del plazo contemplado en dicho artículo, por cuanto el actor no interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, por lo que solicita acoger la excepción de caducidad y rechazar por extemporánea la denuncia. En cuanto al fondo, en primer lugar, niega expresamente todos los hechos afirmados por el actor en su libelo, en particular, aquella que dice relación con la supuesta existencia de algún vínculo laboral entre él y el Gobierno Regional, así como la existencia de cualquier elemento que permita la configuración de un supuesto contrato de trabajo en los términos que lo expresa en su demanda, toda vez que el vínculo que unió al demandado con el actor , fue un vínculo a contrata, propio del Estamento Administrativo, regido por el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834. En dicho sentido, el cargo desempeñado por el denunciante era de aquellos denominados de “absoluta confianza”, como lo indica el artículo 7° letras b) y c) del Estatuto Administrativo, y por tanto el régimen aplicable a dichos cargos constituyen excepción a los principios de carrera funcionaria y estabilidad en el empleo que orientan la rela

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece CLAUDIO ANDRÉS SEPÚLVEDA DELAIGUE, Rut Nº 8.631.768-0, abogado, con domicilio para estos efectos en Rubio 285 oficina 310, comuna de Rancagua, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 19 N° 2, 19 N°16 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 1, 2, 7, 8, y 161, 162, 168, 485 y siguientes del Código del Trabajo, demanda a su ex empleador GOBIERNO REGIONAL REGION DE O´HIGGINS, Rut Nº 72.240.400-9, representado por el Gobernador Regional Sr. Pablo Silva Amaya, ignora profesión u oficio, Rut 8.190.303-7, ambos con domicilio en Cuevas 450, Rancagua. Señala que prestó servicios para la entidad demandada desde el día 19 de agosto del año 2019, como Encargado de Unidad de Asesoría Jurídica, Grado 6° E.U.R. a contrata, con jornada de trabajo de 44 horas cronológicas semanales y una remuneración mensual, ascendente a la suma de $3.067.538.- Explica que mediante la Resolución RA N°808/57/2020, se prorrogó su contrata hasta el día 31 de diciembre del año 2021, pero con fecha 14 de julio del año 2021, fue notificado personalmente por la autoridad contratante que se ponía término anticipado a su contratación a contar del 15 de julio del año 2021. La carta respectiva señala, como fundamento, lo siguiente: “me permito informar a usted que, en atención a las facultades que la ley confiere, esta autoridad ha decidido poner término anticipado a su contrata a contar del 15 de julio del año 2021, por no ser necesarios sus servicios…”. Y que, con fecha 28 de julio del año 2021, la autoridad demandada dictó la Resolución Exenta RA N° 808/54/2021, que dispone término anticipado de designación a contrata, en la que luego de narrar su trayectoria en la entidad, cambia sorpresivamente el motivo del cese de su contrata señalándose: “…Que, por lo tanto, su desvinculación anticipada se justifica o fundamenta por carecer de la confianza del recién asumido Gobernador Regional de la Región de O´Higgins…”. Con lo anterior, estima que se contradice burdamente la comunicación anterior, además, estima imposible entender que, apenas ingresada la nueva autoridad, carezca de su confianza. Destaca que en ninguna parte de la citada Resolución se menciona la carta anterior – del día 14 de julio -, ni se indica la fecha de su desvinculación. Afirma que el término anticipado de una contrata, según se ha señalado claramente desde hace muchos años, tanto por los Tribunales de Justicia como por la Contraloría General de la República, debe ser debidamente fundado, en aras de asegurar el derecho de los funcionarios públicos a la estabilidad en el empleo, lo que conforme lo expuesto la demandada no cumple de forma adecuada, ya que, primeramente, señala razones diversas para el cese anticipado de su contrata; en segundo lugar, en ninguno de ellas se dan fundamentos serios que avalen la decisión y, en tercer lugar, ambas razones (incluso unidas) no tienen la jerarquía para afectar en forma legítima su derecho a la e

Fallo

por tanto, discriminatorio, ya que no existe un argumento objetivo para aquello, siendo un acto arbitrario que refleja la voluntad de su ex empleador, de poner fin a su contrata por no compartir su ideario político y por apoyar a otro candidato en las últimas elecciones a gobernador regional. Refiere que el cese anticipado de su contrata no tiene justificación, al ser un acto inmotivado e infundado, se trata un mero capricho, de un trato arbitrario inexplicable, lo que representa una desigualdad de trato, al tratarse de una diferenciación basada en motivos sólo formalmente lícitos, pero vulneratorio de sus derechos en cuanto al fondo. Indica que su función era eminentemente técnica: abogado de la Unidad Jurídica, con las funciones connaturales a dicha profesión, para lo cual la afiliación y opinión política carecen de importancia, por ende, sólo cabe concluir que fue discriminado, al ser excluido de su trabajo por pensar en forma distinta de las actuales autoridades. Cita jurisprudencia al efecto. Refiere normas constitucionales, a saber el artículo 1 y el artículo 19 N°2, detallando que en el ámbito netamente laboral, el artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República otorga rango constitucional al principio de no discriminación en materia laboral, por lo que cualquier norma laboral de nuestro sistema jurídico debe someterse a este principio, de lo contrario, se incurre en un ilícito laboral-constitucional. Al efecto, afirma que su capacidad e idoneidad para

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Rancagua, siete de septiembre de dos mil veintidós VISTO, OIDO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece CLAUDIO ANDRÉS SEPÚLVEDA DELAIGUE, Rut Nº 8.631.768-0, abogado, con domicilio para estos efectos en Rubio 285 oficina 310, comuna de Rancagua, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 19 N° 2, 19 N°16 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 1, 2, 7, 8

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