HERNÁNDEZ/SIMA DIGITAL S.A.
Rol
O-3224-2018
Fecha
7 de septiembre de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la demanda, que su representada jamás ha sido empleadora del actor, y que no le consta que se adeuden prestaciones que se reclaman. En efecto, señala que las personas que componen SIMA DIGITAL S.A. no están ligadas societariamente a la empresa TLM, es decir, tiene un RUT distinto, tienen constituyentes distintos, tienen trabajadores distintos, e inclusive bienes disimiles. Por otra parte, no es efectivo que la empresa Transporte y Logística Osvaldo Salvador Morelli Ahumada EIRL, esté representada por don Osvaldo Morelli, en razón de que todos los derechos respecto de la referida empresa fueron vendidos a terceros, quienes transformaron la sociedad y hoy es una sociedad limitada, llamada Transportes TLM Limitada. En el evento que se la condene, señala que su responsabilidad es de carácter subsidiaria y no solidaria. En folio 5 consta la notificación de la demandada Transportes TLM Limitada, RUT 76172805-9, quien no contesta la demanda, ni compareció a las audiencias celebradas en la causa. SEGUNDO: AUDIENCIAS CELEBRADAS Y PRUEBAS RENDIDAS. En la audiencia preparatoria comparece solo la demandante cuya acta consta extractada en folio 12. Celebrada la audiencia de juicio (acta de folio 63) comparecieron la demandante y demandada Sima Digital Spa. No se arribó a un acuerdo. La parte demandante rindió su prueba documental, oficio de Unidad Económica, absolución de posiciones y exhibición de documentos. Se realizaron las observaciones a la prueba y quedó la causa en estado de dictar sentencia. TERCERO: ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y PRECEPTOS LEGALES. 1. La existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada TRANSPORTES Y LOGISTICA OSVADO SALVADOR MORELLI AHUMADA E.I.R.L, quienes celebraron un contrato el 1 de agosto de 2014. 2. La función contratada fue de chofer, conforme a la cual debía realizar repartos de productos a clientes en forma oportuna y eficiente y apoyar administrativamente las necesidade
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES. Comparece JORGE ENRIQUE HERNANDEZ PEÑALOZA, empleado, Rut 10.520.903-7, domiciliado en Pasaje Los Tricahues N° 512, Comuna de Pudahuel, quien interpone demanda sobre despido indirecto, nulidad de despido, unidad económica y cobro de prestaciones en contra de Transporte y Logística Osvaldo Salvador Morelli Ahumada EIRL, Rut 76.172.805-9 y de Sima Digital S.A. (antes Sima Digital Spa), Rut 76.761.295-8; ambas domiciliadas en Los Vientos N° 19.930, bodega B, de la comuna de Pudahuel y representadas legalmente por don Osvaldo Morelli Ahumada, Rut 13.468.798-3, del mismo domicilio. Señala que ingresó a prestar servicios laborales el 01 de agosto de 2014 contratado en ese entonces por la empresa Transporte y Logística Osvaldo Salvador Morelli Ahumada EIRL para desempeñarse en calidad de chofer. La jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:30 a 18:00 horas, con media hora destinada a colación. Las labores desarrolladas consistían en realizar repartos de productos a clientes, como también las gestiones administrativas que ello requería. Los servicios se prestaban tanto en las dependencias de la empresa, como en terreno. Señala que la remuneración estipulada estaba compuesta por un sueldo de $300.000, más gratificación de $86.563, e incentivo cuyo promedio de los últimos tres meses trabajados (enero a marzo de 2018) fue de $46.250, además percibía asignación de movilización de $50.000 y de colación de $50.000, completando una última remuneración para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo de $532.813. Indica que se auto despidió el 4 de abril de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, invocando la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, consistente en el no pago de cotizaciones previsionales de diversos períodos que precisa. Refiere que las demandadas configuran una Unidad Económica ya que son controladas por el mismo dueño, motivo por el cual son responsables de las obligaciones laborales. Ejerce acción de auto despido, nulidad del auto despido por no pago de un sinnúmero de cotizaciones previsionales, de salud y cesantía que se precisan y se detallan en el libelo de demanda, y cobro de prestaciones, así como también no pago de remuneraciones. Pide se ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, esta última con un recargo del 50% de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, prestaciones de feriado legal y proporcional, y otras. Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas. La demandada Sima Digital S.A., compareció contestando la demanda, solicitando el rechazo en todas sus partes, con costas. Opone la excepción de falta de legitimidad activa respecto del cobro de cotizaciones previsionales. Señala que niega la efectividad de los hechos en que se funda la demanda, que su repres
Fallo
Por lo expuesto, si bien los documentos laborales del actor daban cuenta de una relación laboral con la empresa Transporte y Logística Osvaldo Salvador Morelli Ahumada EIRL., lo cierto es que el principio de primacía de la realidad informaba sobre el hecho que los servicios subordinados y dependientes en verdad se prestaban en la actualidad a la empresa Sima Digital S.A., de igual domicilio y representante legal”. Que del mérito del informe emanado de la Dirección de Trabajo se da por establecido que las demandadas no conforman una Unidad Económica, toda vez que, tienen diversos giros, distinto equipo de trabajo, y solo comparten el domicilio y el representante legal, siendo además escuetos los hechos de la demanda en que se fundamenta la pretensión. En conclusión, teniendo a la vista los antecedentes digitalizados en la causa y en especial el informe emitido por la Dirección del Trabajo, se da por establecido que las demandadas no configuran una unidad económica, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo. CONSIDERANDO FINAL: Que analizados los demás antecedentes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, no alteran las conclusiones arribadas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 42, 63, 67, 73, 160, 161, 162, 163, 172, 173, 162, 446 y siguientes del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, se declara: I. Que SE ACOGE la demanda solo en cuanto se declara justificado el auto despido de 4 de a
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES. Comparece JORGE ENRIQUE HERNANDEZ PEÑALOZA, empleado, Rut 10.520.903-7, domiciliado en Pasaje Los Tricahues N° 512, Comuna de Pudahuel, quien interpone demanda sobre despido indirecto, nulidad de des
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