1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ALTAMIRANO/BROTEC CONSTRUCCION SPA

Rol

O-1437-2022

Fecha

7 de septiembre de 2022

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que pasa a exponer. Indica que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada el 14 de enero de 2002 relación laboral que se extendió hasta el 9 de marzo de 2021, fecha en la cual se puso término a su contrato de trabajo por la causal del Artículo 161 Nº1 del Código del Trabajo. Al término de sus labores, se desempañaba en la demandada como Gerente Construcción, siendo sus últimas remuneraciones (con componentes variables) de $12.948.241. Durante el año 2018, la demandada AGUAS ANDINAS S.A., mediante una licitación privada, adjudicó el contrato de construcción de los Estanques de Aguas Andinas ubicados en la comuna de Pirque, al Consorcio Brotec-Valko, el cual constituyó una sociedad por acciones para ejecutar el contrato denominada Consorcio Constructor Los Estanques SpA., obra que se ejecutó desde marzo de 2018 hasta diciembre de 2020. En el transcurso de este contrato y conforme a las relaciones comerciales y de confianza que se generaron, la demandada AGUAS ANDINAS S.A. encargó a BROTEC CONSTRUCCION SpA. distintos requerimientos paralelos al contrato de construcción señalado previamente, que surgieron por problemas en la ingeniería que no formaba parte del alcance de dicho contrato. En este sentido, cabe destacar que se le solicitó a mi representado, contratar y coordinar diseños y alternativas de ingeniería que atendían problemas de estanqueidad de la membrana, pavimentos y conexiones de elementos especiales, todas modificaciones que fueron posteriormente ejecutadas a riesgo de AGUAS ANDINAS S.A. en el proyecto de los estanques por el Consorcio Constructor Los Estanques SpA. Adicionalmente y conforme crecían las relaciones comerciales y de confianza, la demandada AGUAS ANDINAS S.A. le consultó si BROTEC CONSTRUCCION SpA. tenía la capacidad de apoyarlos para superar la emergencia sanitaria vivida en junio del año 2019 por ESSAL en la ciudad de Osorno, debido al vertimiento de combustible por parte de personal de esa sanitaria. Debo señalar que la

Fundamentos

considerando anterior es posible advertir que la parte demandada se desistió la demandada deducida en contra de su empleador otorgándose dichos litigantes el “más amplio, total, completo y recíproco finiquito de las prestaciones demandadas en estos autos en relación a BROTEC CONSTRUCCIÓN SpA”, es decir, la presente acción continuó exclusivamente en contra de la demandada solidaria Aguas Andinas, en relación a declarar su responsabilidad dentro del eventual Régimen de Subcontratación alegado por el actor. OCTAVO: Que en ese contexto, y atendidos los especiales e importantes efectos que se producen a partir del desistimiento de la demanda en contra de la demandada principal, es que se debe tener presente la legitimación es un presupuesto procesal que dice relación con la aptitud para ser parte en un juicio, y se encuentra determinada por la pretensión planteada en un caso concreto con relación al objeto del litigio. En palabras del profesor Alejandro Romero Seguel, “la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación -activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial.” (Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica de Chile. Santiago, edición del año 2014, Tomo I, página 101). Así, la parte demandada carecerá de legitimación pasiva cuando no detente la calidad de titular del derecho que se pretende obtener por el demandante en una sentencia favorable respecto de lo que es objeto de litigio. NOVENO: Que el artículo 183-B del Código del Trabajo, dispone que: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar su demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural.”. DECIMO: Que la norma antes citada regula la responsabili

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 183 A, 183 B, 183 C, 415, 420, 423, 425, 430, 446, 452, 453, 454, 459 del Código del Trabajo; artículo 18 del Código de Procedimiento Civil se declara, y demás normas pertinentes del Código del Trabajo se resuelve: I.- Que se rechaza la acción de declaración de trabajo en Régimen de Subcontratación deducida por MARCELO EDUARDO ALTAMIRANO SALAS en contra de AGUAS ANDINAS S.A. II.- Que no se condena en costas a la parte demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Se deja constancia que la fecha de notificación de este fallo es el día 10 de septiembre de 2022. RIT O-1437-2022 RUC 22- 4-0389068-9 Dictada por VALESKA ALEJANDRA OSSES TRINCADO, Juez Titular del 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a siete de septiembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Comparece Allen A. Leonard Casas del Valle, Abogado por don MARCELO EDUARDO ALTAMIRANO SALAS, ingeniero civil, domiciliado en María Monvel Nº1926, Dpto. 1, La Reina, quien deduce demanda en contra de la empresa BROTEC CONSTRUCCIÓN SpA., empresa de giro de su denominación, en proceso de liquidación voluntaria, re

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