2º Juzgado de Letras de Iquique

BANCO SANTANDER - CHILE/CAÑAS

Rol

C-628-2019

Fecha

23 de agosto de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece OLGA MARIANA HIDALGO ACUÑA, abogado, domiciliada en calle Serrano N°389, oficina N°605, Edificio Conferencia, de la ciudad de Iquique, en representación del BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada por su gerente general MIGUEL MATA HUERTA, factor de comercio, domiciliado en calle Bandera N°140, piso 17 de la comuna de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de BERTA MARGARITA CAÑAS CONTRERAS, ignora profesión u oficio, domiciliada en Cerro Santa Rosa N°3515, comuna de Alto Hospicio. Expone que la ejecutada adeuda a su representado el importe del pagaré crédito en pesos en cuotas crédito en moneda nacional no reajustable en cuotas fijas N°680033839708, suscrito a la orden del Banco Santander-Chile, el día 13 de octubre de 2017, por la suma de $3.281.295.-, por concepto de capital, pagadero en 36 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $124.662.-, cada una, a excepción de la última cuota que se pactó en la suma de $124.645, venciendo la primera de ellas el día 5 de diciembre de 2017 y la ultima el día 5 de noviembre de 2020. Indica que en dicho pagaré se estipuló que el capital adeudado devengaría intereses desde la fecha de suscripción del instrumento hasta su vencimiento, a una tasa del 1,7% mensual, lo que se entendería sin perjuicio del interés penal en caso de mora, simple retardo, o prórroga, ascendente al interés máximo convencional, vigente a la fecha de suscripción del presente pagaré o a la época de la mora o retardo, desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo. Arguye que se estipuló que el banco podría hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo insoluto a que ésta se hallara reducida,

Fundamentos

considerando la obligación como de plazo vencido. Alega que la ejecutada ha dejado de pagar a su representado a partir de la cuota N°9 que venció el día 6 de agosto de 2018, razón por la cual, viene en hacer exigible la totalidad de lo adeudado, suma que asciende a $2.552.118.-, más los intereses correspondientes hasta la fecha del pago efectivo; además se estableció que el acreedor quedó liberado de protestar el pagaré. Hace presente que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario Público, constituyendo título ejecutivo, siendo una obligación líquida, actualmente exigible y su acción se encuentra vigente Por lo tanto, al mérito de lo expuesto y previas normas que indica, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la deudora por la suma de $2.552.118.-, más los intereses correspondientes, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago de la deuda, con costas. A folio 13, comparece la ejecutada en autos, dándose por notificada y requerida de pago, oponiéndose a la ejecución mediante la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que en definitiva se niegue la ejecución, con costas. Indica que efectivamente incurrió en mora desde el día 06 de agosto de 2018, pero dicha obligación se ha hecho exigible y ha comenzado a correr el plazo de prescripción respecto de la totalidad de las cuotas; hace presente que según la cláusula de aceleración, ésta señala que en caso de mora el acreedor estaría facultado para hacer exigible la totalidad de la deuda, como si fuera de plazo vencido; pues lo que se ha planteado es un pacto comisorio simple y que en este caso devino en la aceleración de la totalidad de la deuda considerando la fecha de vencimiento indicada en la demanda. Asimismo señala que debe tenerse presente, que en cuanto a la delimitación de los efectos de la cláusula de aceleración, se ha resuelto lo siguiente: 1) Que el momento de declarar el uso de la facultad de acelerar la deuda, queda determinado al presentar la demanda a distribución, y 2) Que al hacer efectivo el derecho facultativo, se provoca consecuentemente la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se venció el documento, debe entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad. Expresa que en el caso de autos, si bien es cierto que en el pagaré en que se funda la demanda aparece expresamente pactada la cláusula de aceleración, y que en virtud de dicha cláusula, el banco estaría facultado para exigir anticipadamente el saldo total de lo adeudado, ello sólo le permite decidir si ejerce dicha facultad o no, pero en ningún caso lo libera o lo faculta para determinar a su arbitrio la época de exigibilidad de la obligación, de manera tal que si el demandante decidió ejercer la mencionada cláusula de aceleración, só

Fallo

SE DECLARA: I. Que, SE ACOGE la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la parte ejecutada en su escrito de folio 13. II. Que, SE RECHAZA la demanda ejecutiva interpuesta a folio 1, por OLGA MARIANA HIDALGO ACUÑA, abogado, en representación de BANCO SANTANDER-CHILE, en contra de la deudora BERTA MARGARITA CAÑAS CONTRERAS. III. Que se condena en costas a la parte ejecutante, de acuerdo a lo razonado en el motivo noveno. Regístrese y notifíquese por cédula. ROL N° C-628-2019. Dictada por doña PATRICIA ALEJANDRA SHAND SCHOLZ, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Iquique. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Iquique, veintitrés de Agosto de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-08-23T09:28:48-0400

Texto Completo (Preview)

FOJA: 28 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-628-2019 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/CA ASÑ Iquique, veintitrés de Agosto de dos mil veintiuno VISTO: A folio 1, comparece OLGA MARIANA HIDALGO ACUÑA, abogado, domiciliada en calle Serrano N°389, oficina N°605, Edificio Conferencia, de la ciudad de Iquique, en representación del BANCO SA

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