C/ TIARE GHISLAINNE RAMÍREZ BUSTAMANTE
Rol
O-180-2024
Fecha
16 de enero de 2025
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que da cuenta el auto de apertura de juicio oral, que se transcribe a continuación: “Que el día 13 de octubre 2022, en horas de la tarde, la acusada TIARE GHISLAINNE RAMIREZ BUSTAMANTE concurrió al Centro de Detención Preventiva de Quillota, ingresando en calidad de visita y una vez en el interior del recinto, al momento del registro en que se efectúa según reglamento, se le encontró portando sin autorización legal, entre sus vestimentas, tres envoltorios de papel contenedores de 2,4 gramos de cannabis sativa y una bolsa contenedora de 1,2 gramos de ketamina, ingresada para ser suministrados al interior del penal.” A juicio de la Fiscalía los hechos descritos son constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 4 de la Ley N° 20.000, encontrándose en grado de desarrollo, CONSUMADO. Se atribuye a la acusada, la calidad de AUTORA, de conformidad con el artículo 15 Nº1 del Código Penal. Código: XCHRXSJDTSG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 En cuanto a circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, estima el persecutor que no concurren atenuantes, sin embargo, sí concurre la agravante prevista en la letra h) del artículo 19 de la Ley 20.000. Finalmente, el Ministerio Público solicita se imponga la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, multa a beneficio Fiscal de 40 Unidades Tributarias Mensuales, más las penas accesorias, destrucción de la droga, el registro de la huella genética, el pago de las costas de la causa y comiso de las especies incautadas. TERCERO: Alegaciones de inicio de los intervinientes. Según el Ministerio Público, declararán los testigos que tomaron conocimiento de los hechos de la acusación. En primera instancia, la funcionaria de Gendarmería a cargo de aquel día, del control e ingreso de las visitas a la cárcel de Quillota, referirá cómo, en ese proceso reglamentario
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que con fecha seis de enero de dos mil veinticinco, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, presidida por la magistrada Mónica Oliva Rybertt e integrada, además, por los jueces Claudio Osorio Llanos y Leticia Morales Polloni, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en causa RUC N° 2201016271-1/RIT N° 180-2024, para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público en contra de TIARE GHISLAINNE RAMIREZ BUSTAMANTE, cédula de identidad n° 20.236.330-K, nacida en Los Vilos el 19 de febrero de 2000, 24 años de edad, soltera, enseñanza media completa, comerciante, domiciliada en Montevideo n° 78, Villa Las Américas, Los Vilos. Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por el Fiscal don César Astudillo Ibaceta. Por la defensa de la acusada, intervino el abogado de la Defensoría Penal Pública don Claudio Peñaloza Hernández. SEGUNDO: Auto de apertura de juicio oral. Que el Ministerio Público dedujo acusación en contra de la encartada, con motivo de los hechos que da cuenta el auto de apertura de juicio oral, que se transcribe a continuación: “Que el día 13 de octubre 2022, en horas de la tarde, la acusada TIARE GHISLAINNE RAMIREZ BUSTAMANTE concurrió al Centro de Detención Preventiva de Quillota, ingresando en calidad de visita y una vez en el interior del recinto, al momento del registro en que se efectúa según reglamento, se le encontró portando sin autorización legal, entre sus vestimentas, tres envoltorios de papel contenedores de 2,4 gramos de cannabis sativa y una bolsa contenedora de 1,2 gramos de ketamina, ingresada para ser suministrados al interior del penal.” A juicio de la Fiscalía los hechos descritos son constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 4 de la Ley N° 20.000, encontrándose en grado de desarrollo, CONSUMADO. Se atribuye a la acusada, la calidad de AUTORA, de conformidad con el artículo 15 Nº1 del Código Penal. Código: XCHRXSJDTSG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 En cuanto a circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, estima el persecutor que no concurren atenuantes, sin embargo, sí concurre la agravante prevista en la letra h) del artículo 19 de la Ley 20.000. Finalmente, el Ministerio Público solicita se imponga la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, multa a beneficio Fiscal de 40 Unidades Tributarias Mensuales, más las penas accesorias, destrucción de la droga, el registro de la huella genética, el pago de las costas de la causa y comiso de las especies incautadas. TERCERO: Alegaciones de inicio de los intervinientes. Según el Ministerio Público, declararán los testigos que tomaron conocimiento de los hechos de la acusación. En primera instancia, la funcionaria de Gendarmería a cargo de aquel día, del control e ingreso de las visitas a
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 14 N°1, 15 N°1, 18, 24, 30, 31, 49, 50, 68, 69 y 70 del Código Penal; Código: XCHRXSJDTSG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 14 artículos 1, 8, 12, 36, 45, 47, 282 a 291, 295, 296, 297, 298, 315 inciso final, 325 y siguientes del Código Procesal Penal; artículos 1, 3, 45, 46, 52 y demás pertinentes de la Ley 20.000; y artículo 1°, 15 y siguientes de la Ley 18.216, se declara: I.- Que se CONDENA a la acusada TIARE GHISLAINNE RAMIREZ BUSTAMANTE, cedula de identidad n° 20.236.330-K, como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley N° 20.000, en grado consumado, descubierto el día 13 de octubre de 2022 en la comuna de Quillota, agravado por haberse cometido en un lugar de detención o reclusión, a sufrir la pena de 541 (quinientos cuarenta y un) días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, conforme lo prescrito en el artículo 30 del Código Penal y a una multa de 2 Unidades Tributarias Mensuales. II.- Reuniéndose, respecto de la sentenciada los requisitos legales, se sustituye la pena privativa de libertad que se le impone, por la de LIBERTAD VIGILADA, por igual término que el de la pena privativa de libertad, esto es, 541 días, debiendo presentarse la sentenciado ante el Cent
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1 MINISTERIO PÚBLICO C/ TIARE GHISLAINNE RAMIREZ BUSTAMANTE DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES. RUC N° 2201016271-1 RIT N° 180-2024 Quillota, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que con fecha seis de enero de dos mil veinticinco, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, presi
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