RETAMAL/BROTEC CONSTRUCCION SPA
Rol
O-1886-2021
Fecha
7 de septiembre de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece Patricio Pietro Renato Lizarraga Nardocci, abogado, cédula nacional de identidad Nº 15.960.133-1, domiciliado en calle Espoz Nº 2717, comuna de Vitacura, en nombre y representación, según se acreditará, de Sergio Hernán Retamal Santibáñez, empleado, cédula nacional de identidad N° 7.996.618-5, domiciliado en Parcela 26 2B, Pasaje Las Golondrinas S/N, Villa San Francisco, San Fernando, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, quien interpone demanda por Despido Injustificado, Nulidad del Despido, Declaración de Unidad Económica y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra de los ex empleadores: 1) BROTEC CONSTRUCCIÓN SPA, empresa del giro de su denominación, rol único tributario Nº 89.812.100-3, representada legalmente por Carlos Eugenio Molinare Vergara, Rut Nº 6.063.540-4, desconozco profesión u oficio, o en su defecto, por quien lo subrogue, ambos con domicilio para estos efectos en Avda. Américo Vespucio Norte S/N, Caletera Poniente, frente a Enea, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana 2) CONSTRUCTORA VALKO S.A., empresa del giro de su denominación, rol único tributario Nº 83.145.600-0, representado por Antonio Ciuffardi Chiesa, desconozco profesión y oficio, Rut Nº 8.391.035-6, o en su defecto, por quien lo subrogue, ambos domiciliados para estos efectos en calle Avda. Vespucio Norte N° 2880, OF 1004, comuna de Conchalí, Ciudad de Santiago; 3) CONSORCIO CONSTRUCTOR LOS ESTANQUES SPA, empresa del giro de su denominación, rol único tributario Nº 76.855.408-0, representado por Carlos Eugenio Molinare Vergara, desconozco profesión y oficio, Rut Nº 6.063.540-4, o en su defecto, por quien lo subrogue, ambos domiciliados en Avda. Américo Vespucio Norte S/N, Caletera Poniente, frente a Enea, comuna de Pudahuel, Ciudad de Santiago; y por su responsabilidad solidaria y/o subsidiaria en las obligaciones laborales, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de AGUAS ANDINAS
Fundamentos
fundamentos de hecho y argumentos de derecho que expone: Que, la parte niega, controvierte y discute todas y cada una de las aseveraciones contenidas en la demanda interpuesta, refiriendo en primer término que en la especie no existe responsabilidad solidaria o subsidiaria de Aguas Andinas S.A. mientras no se acredite la concurrencia de los requisitos de esa responsabilidad. Así el sistema de responsabilidad solidaria, consagrado en los artículos 183-A, 183-B y 183-D del Código del Trabajo, constituye para el trabajador una garantía personal que pretende asegurar el pago de las prestaciones debidas al trabajador por parte del demandado principal o empleador directo, la que sólo tiene lugar desde que existe un contrato de carácter civil o comercial entre el dueño de la obra, empresa o faena y el contratista, para que se verifique o concurra la misma se requiere además de una relación contractual entre mandante y contratista: (a) Sujetos obligados: i. Dueño de la obra: Persona natural o jurídica que encarga a otra la realización o ejecución de un servicio u obra específica, pagando por ello un determinado precio. ii. Contratista: Persona natural o jurídica que, mediante un contrato, ejecuta para un tercero dueño la obra, empresa o faena, ciertas labores convenidas contratando para ello trabajadores. (b) Exclusividad de los servicios prestados: Al afirmar la actora que Aguas Andinas S.A. es la empresa mandante en la relación que indica, ha asumido la carga de acreditar aquello. c) Responsabilidad limitada al tiempo que el trabajador demandante hubiere prestado servicios efectivamente en régimen de subcontratación, en virtud de lo expresado en la parte final del inciso 1° del artículo 183-B de Código del Trabajo, siendo también de cargo de éste probar dicha circunstancia. Que, para el evento que se declare que sí existe vínculo de subcontratación entre la demandada principal y Aguas Andinas S.A. y que, adicionalmente, el actor se ha desempeñado como trabajador en régimen de subcontratación al interior de una faena de la parte, la demanda de responsabilidad solidaria debe ser igualmente rechazada por cuanto, tal como se acreditara Aguas Andinas S.A. siempre ha hecho efectivo y oportuno ejercicio de los derechos de información y, en su caso, retención que la ley contempla, en términos tales que la única responsabilidad que le podría ser atribuida no es “solidaria” sino que “subsidiaria”. Luego y, para el caso que se estime que Aguas Andinas S.A. es responsable “solidaria” o “subsidiariamente”, ésta debe estar limitada al tiempo o período durante el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena Que, asi mismo, para el caso que se estableciere que Aguas Andinas S.A. es “responsable subsidiaria” interpone la excepción dilatoria prevista en el artículo 303 N°5 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2.357 del Código Civil, esto es, el beneficio de excusión, a objeto de que antes de pro
Fallo
POR TANTO; en mérito de lo expuesto y citas legales pertinentes, solicita tener por interpuesta demanda por declaración de existencia de relación laboral, Unidad Económica, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales en contra de los ex co-empleadores y en forma solidaria y/o subsidiaria en las obligaciones laborales, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de AGUAS ANDINAS S.A., declarando: 1. Unidad económica respecto de las empresas demandadas LOS ESTANQUES SPA, BROTEC CONSTRUCCIÓN SPA Y CONSTRUCTORA VALKO S.A. 2. Que, en el caso que sea desestimada la acción de unidad económica entre BROTEC CONSTRUCCIÓN SPA con CONSORCIO CONSTRUCTOR LOS ESTANQUES SPA Y CONSTRUCTORA VALKO S.A., sean declaradas como demandadas solidarias Y/O Subsidiaria. 3. Que se declare como demandado Solidario Y/O subsidiario a AGUAS ANDINAS S.A. 4. Que, el despido del que ha sido objeto ha sido injustificado 5. Que se condene a las empresas demandadas al pago de remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del término de la relación laboral hasta la fecha en que se convalide el despido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 6º y siguientes del Código del Trabajo, ordenando oficiar a las entidades correspondientes para que proceda a su liquidación y cobro. 6. Indemnización por falta de aviso previo, correspondiente a la suma de $4.702
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Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que comparece Patricio Pietro Renato Lizarraga Nardocci, abogado, cédula nacional de identidad Nº 15.960.133-1, domiciliado en calle Espoz Nº 2717, comuna de Vitacura, en nombre y representación, según se acreditará, de Sergio Hernán Retamal Santibáñez, empleado, cédula nacional de identidad N° 7.996.618-5, domiciliado en Parcel
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