Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero

VERGARA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CABRERO

Rol

T-13-2019

Fecha

6 de septiembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos denunciados. En cuanto a la afectación del derecho a la salud de la demandante, señala que los actos de acoso laboral, como la desvinculación, en particular, la falta de fundamentación por parte de la administración municipal le ha provocado un padecimiento clínico catalogado como “Trastorno adaptativo mixto severo ansioso depresivo, trastorno de pánico”, según el médico psiquiatra, Mario Zapata Molina. En cuanto al derecho, señala que el artículo 3 de la Ley 19.880 sobre bases de procedimiento administrativos establece que las decisiones formales de la administración se denominan actos administrativos, las que en el caso de las Municipalidades según el artículo 12 de su Ley Orgánica se denominan Decretos Alcaldicios. Que tal como se describió en los hechos, a la demandante se le comunicó por una escueta carta que se ponía término al contrato honorarios. Lo anterior no solo es una infracción del artículo 3 de la Ley 19.880, sino de los dictámenes 87.500 y 6400 de la Contraloría General de la República que ordena la elaboración de Decretos Alcaldicios y su respectiva notificación, lo que claramente no ocurrió en el caso. Además, en el procedimiento administrativo de término de relación funcionaria se han cometido las siguientes infracciones legales: a.- Falta de objetividad de la carta aviso de término de contrato a honorarios, este documento, claramente incumple la objetividad exigida en el art. 11 de la Ley 19.880, ya que no contiene elemento objetivo alguno que permitan precisar cuáles son los elementos tomados en consideración para poner término tanto a el nombramiento a contrata como el contrato a honorarios. b.- Falta de contradictoriedad en el procedimiento administrativo de término de contrato a honorarios; en el procedimiento administrativo de término anticipado de contrata, el Alcalde de Cabrero claramente vulneró el principio de la contradictoriedad a la que está obligado por Ley (art. 10 Ley 19.880). El término

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 27 de agosto del año 2019, en lo principal, se interpone demanda laboral en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de relación laboral y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, por parte del abogado Ernesto Reyes Pavez, en representación de PAULINA ALEXIA VERGARA RIFFO, cédula nacional de identidad N° 17.348.021-0, arquitecta, domiciliado en calle Los Maquis N° 737, San Marcos, comuna de Talcahuano, en contra de su ex empleador, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CABRERO, RUT N° 65.150.000-K, representada legalmente por su Alcalde, Mario Gierke Quevedo, cédula nacional de identidad N° 11.687.146-7, ambos domiciliados en calle Las Delicias N°355, Comuna de Cabrero, a fin de que se acoja en todas sus partes y en definitiva se declare que con ocasión del despido o desvinculación, se han vulnerado los derechos fundamentales amparados en el artículo 485 del Código del Trabajo, y que éste ha sido con infracción del derecho constitucional del artículo 19 N° 1 de la Constitución, y que existe relación laboral respecto del contrato a honorarios, condenando al demandado al pago de las prestaciones que indica, con reajustes legales e intereses de las cantidades referidas y costas. En cuanto a los hechos, señala que la demandante suscribió́ con la Municipalidad de Cabrero un contrato a honorarios de fecha 23 de noviembre 2018, aprobado por Decreto Alcaldicio 3195/18 de 30 noviembre de 2018. De dicho contrato se puede indicar: DURACIÓN: desde el 01 de noviembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2018; FUNCIONES: Según contrato las funciones consistían en “Asistencia Técnica Comuna de Cabrero”. Que sin perjuicio de lo genérico de las funciones indicadas en el contrato, de conformidad a los informes de actividades de junio de 2019, la demandante realizó en cumplimiento de dicho contrato al menos las siguientes actividades: Evaluación de las condiciones actuales de los sectores a designar, a través de la realización de catastros de beneficiarios para la realización de futuros PMB; Generación de perfiles para solicitudes de iniciativas concurrentes para los PMB y su postulación; Contraparte Técnica en la contratación de proyectos de Arquitectura relacionados con los PMB y su postulación; Aprobación de servicios relacionados con los proyectos PMB presentados a Acciones Concurrentes; Apoyo en la elaboración de bases de licitación para los diseños de los PMB propuestos. Además, entre el 1 al 31 de julio de 2019, se desempeñó en la Unidad de Estudio e Inspección de la Dirección de Obras Municipales de Cabrero. Que en el cumplimiento de las funciones recibía instrucciones principalmente de la Secretaria Comunal de Planificación, Ericka Pinto Alarcón, quien era la encargada de visar el informe de actividades mensual para el pago de la respectiva remuneración mensual. Explica que las funciones las cumplía en las dependencias municipales, entre noviembre

Fallo

fallo rol N°6.870-2016 de fecha 30.11.2016, ha indicado que: “3°) Que, en relación a la primera materia de derecho, la sentencia de nulidad impugnada se pronuncia en discrepancia con lo sustentado por el recurrente y las sentencias de contraste. Le otorga competencia al tribunal del trabajo para conocer de tutelas laborales requeridas por funcionarios públicos. Si bien esta Corte ya había unificado esta materia, según consta en la sentencia de esta Corte número de ingreso no 10.972-2013, de fecha 30 de abril de 2014, y más reciente número de ingreso 6417-2016, de fecha 16 de agosto de 2016, se hace necesario reiterar la posición en el sentido que la unificó esta Corte. Conforme se indica en la sentencia citada de esta Corte -no de ingreso 6417-2016-, “El procedimiento de tutela laboral tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito. Los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. No se plantea por tanto a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo. En efecto, este artículo tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación del Código del Trabajo en relación con estatutos especiales. Pero esta neces

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Cabrero, seis de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 27 de agosto del año 2019, en lo principal, se interpone demanda laboral en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de relación laboral y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, por parte del abogado Ernesto Reyes Pavez, e

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