Juzgado de Letras de Colina

PELAEZ/COMERCIAL REN DE LIMITADA

Rol

M-221-2021

Fecha

9 de septiembre de 2022

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que en estos autos Rit M-221-2021 comparece don Luis Enrique Pelaes Monsalves, bodeguero, domiciliado en calle Francia Nº 1028, comuna de Santiago quien interpone demanda en procedimiento monitorio por demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de Comercial Rende Limitada representaba por don Rennan Chen, ambos con domicilio en Santa Cecilia N° 888, comuna de Lampa, RM. Funda su demanda en que fue contratado con fecha 1 de febrero de 2020, por la empresa demandada, desempeñándose como vendedor-bodeguero, que su remuneración ascendía a la suma de $421.000, indica que vendedor-bodeguero, indica que sin perjuicio de señalar que la cláusula del contrato de trabajo, que señala que “La obligación de prestar servicio emanada del presente contrato, solo podrá cumplirse una vez que el trabajador haya obtenido la visación de residencia correspondiente en Chile o el permiso especial de trabajo para extranjero con visa en trámite” no es efectiva, ya que se iniciaron los trabajos de forma inmediata, inclusive desde antes. Agrega que el día 14 de septiembre de 2021, decidió poner término a la relación laboral, por aplicación del artículo 171º del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo suscrito entre las partes, conforme a los artículos 160°, Nº 7° en relación al artículo 44°, 162º y 177º del mismo código, consistente en el no pago íntegro y oportuno de las remuneraciones, no entrega de comprobantes de liquidación de sueldo de cada mes, no pago y sin declaración de cotizaciones previsionales de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2020, y seguro de cesantía correspondientes así como el no otorgamiento del feriado legal que me asiste, anual y proporcional por todo el período trabajado. Cabe señalar que tampoco se le extendió el finiquito solicitado. En efecto, el término de la relación laboral, le fue comunicado a su empleador con fecha 14 de septiembr

Fundamentos

motivos por los cuales se accede a su cobro, determinándose lo adeudado en lo resolutivo del fallo. DÉCIMO SEGUNDO: Que el demandante solicita el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y referidas en su comunicación de despido, respecto de la cual la demandada nada aportó a fin de tenerlas por pagadas por lo que se acoge lo solicitado por este concepto. Que también reclama el demandante la sanción de nulidad del despido, establecida en los incisos 5° y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo. No obstante lo solicitado lo cierto es que durante los meses de febrero a mayo de 2020, sin perjuicio de que el trabajador prestó servicios para la demandada, no se logró acreditar que durante dicho periodo se le hubiera retenido de su remuneración ningún monto destinado a tales efectos, motivos por los cuales, en cuanto a la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, a juicio de esta sentenciadora, esta ha sido prevista para el caso específico cuando el empleador ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, situación que no se aplica en este caso, al no haberse probado que en los hechos se hubiera realizado tal retención. DÉCIMO TERCERO: Que la demandada alega como defensa que la causal de término de la relación laboral es la del artículo 160 N°3, pero ha quedado establecido que el demandante cumplió las formalidades legales a su respecto, y además, resulta curioso que precisamente después de haberse enviado la carta de auto despido, y sin haber adoptado ninguna medida ante la ausencia del trabajador desde el 13 de septiembre, decida recién el día 21 de septiembre, ocho días después, informarlo a la Inspección del Trabajo, enviando carta de despido al actor, lo que lleva a la conclusión univoca de que toma la decisión de despedir al actor, invocando una supuesta ausencia del demandante cuando este último ya había comunicado su auto despido. DÉCIMO CUARTO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en especial consideración su multiplicidad, concordancia y conexión

Fallo

por tanto, no había obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social mientras no comenzara a regir el contrato de trabajo con el demandante. No es efectivo lo que señala el demandante respecto a que el término de la relación laboral se produjo el 14 de septiembre de 2021, por aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo. Es importante señalar que desde el día 13 de septiembre de 2021 el trabajador, o reclamante, dejó de presentarse al trabajo, ausentándose sin causa justificada, por lo que esta parte con fecha 21 de septiembre de 2021 decidió poner fin a la relación laboral mediante carta de aviso para terminación del contrato de trabajo enviada a la Dirección del Trabajo y mediante carta certificada a través de Correos de Chile, según se acreditará. Relacionado con el numeral 2, señalamos que está plenamente vigente la causal de abandono de trabajo, cuestión que se acreditará con el correspondiente libro de asistencia. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, recibiéndose la causa a prueba, por estimar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijándose los siguientes: 1. Si el actor prestó servicios de carácter personal, bajo subordinación y dependencia; en la afirmativa, si cumplía una jornada y un horario de trabajo, lugar donde desempeñaba sus funciones. 2. Causal de término de la relación laboral. 3. Fecha de inicio y de término de la relación laboral. 4. Efectividad que a la fecha de término de la r

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Colina, nueve de septiembre de dos mil veintidós VISTOS: PRIMERO: Que en estos autos Rit M-221-2021 comparece don Luis Enrique Pelaes Monsalves, bodeguero, domiciliado en calle Francia Nº 1028, comuna de Santiago quien interpone demanda en procedimiento monitorio por demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de Comercial Rende Limitada representaba por don

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