1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PARRA/UPGRADE (CHILE) S.A.

Rol

O-1758-2021

Fecha

6 de septiembre de 2022

Materia

Comisiones, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que detonan la decisión de su parte para poner término al contrato es el riesgo de que se pusiera término al contrato con un tercero, según describe, agregando que las comisiones pactadas se pagaban en tantas cuotas como meses tuviera de duración el contrato, traspasando a éste la contingencia de pérdida del contrato por mala gestión de la empresa empleadora, a la sazón, la demandada. Sostiene que el empleador señaló un modo bastante particular para su cálculo, tal como se lee en la cláusula cuarta del contrato, pues para su cálculo se consideraría el margen de cada negocio y no la cuantía de cada operación. Asimismo, se señala en la misma cláusula, que las comisiones se pagarán 50% al momento de facturar la operación y el 50% restante cuando se paguen las facturas. Señalando además que, si la operación se pagase en cuotas, la comisión se pagará en la misma cantidad de cuotas de la operación. Todas las estipulaciones expresadas en la cláusula cuarta del contrato de trabajo hacen referencia a “comisiones”, sin embargo, de la descripción que de ellas se hace, para su cálculo, notamos que existe un “error” por parte del empleador, en perjuicio de su representado, toda vez que el demandado considera, para el cálculo de las comisiones, el margen de cada operación, es decir, a la cuantía de cada operación (venta realizada por su representado) le descuenta todos los gastos que ella pueda ocasionar a la empresa y sobre ése margen resultante, calculará la comisión. En algunas operaciones, como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, el margen de cada operación resulta ser menos del 10% de la cuantía del negocio, y es sobre aquel porcentaje que se calculaba la comisión a pagar de su representado. Confiesa espontáneamente que la demandada calculó el pago de sus estipendios en la forma descrita, esto es, mediante un porcentaje del margen de cada operación y podría apreciarse, estima, que ha provocado un gravísimo perjuicio patrimonial, en contra de su repr

Fundamentos

motivos que han llevado a su representado a aplicar lo preceptuado en el art. 171 del CT, habida consideración además de que las causales invocadas corresponden precisamente a las señaladas en los números 1 y 7 del art. 160 del CT.

Fallo

Por lo expuesto, pide tener por interpuesta demanda en juicio ordinario del trabajo por despido indirecto en contra de la empresa “UPGRADE CHILE S.A.”, y en definitiva declarar: 1.- Que, el demandado incurrió en la causal de término de la relación laboral contemplada en el artículo 160 Nº1 letra “a” y N°7, que está reglada en el artículo 171 del Código del Trabajo y aplicar las indemnizaciones y recargos legales que se establecen, por lo que se deben pagar las sumas indicadas para ello, como lo son el mes de aviso, indemnización por años de servicio, todo ello incrementado en un 80%, de acuerdo al citado código. 2.- Que, se paguen, a su representado, los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por falta de aviso de previo : $2.771.445 b) Indemnización por años de servicios: $30.485.895 c) Incremento del 100%, art. 168 inciso segundo : $30.485.895 d) Días trabajados mes de Marzo 2021 : $646.670 e) Feriado Legal : $2.309.538 f) Comisiones devengadas adeudadas de 2018 a 2021 : $100.361.625 g) Gratificaciones legales h) Diferencia de cotizaciones previsionales ocasionado por el erróneo cálculo de la remuneración, producto de comisiones mal calculadas. Que se condene al demandado al pago de las costas de la causa. SEGUNDO: Comparece don Fernando Gustavo Abarca Correa, por la demandada, quien contesta la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, interpuesta en contra de su representada, la cual solicita sea rechazada, co

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Comparece don GASPAR HUMBERTO GODOY RUZ, abogado, cédula de identidad 13.264.411-K, en representación, según se acreditará, de don MARCOS LUIS PARRA DÍAZ, ejecutivo de ventas, cédula de identidad 9.472.103-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Nueva T

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