2º Juzgado de Letras de San Antonio

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/ALARCÓN

Rol

C-1571-2018

Fecha

19 de agosto de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 24 de Agosto de 2018 comparece don BLAS MOLINA SEPULVEDA, Abogado, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., Sociedad Comercial del giro de su denominación, representada por don GASTON BOTTAZZINI, economista, y por don JUAN GUILLERMO ESPINOSA FUENTES, Ingeniero Civil, todos domiciliados en calle Villanelo N°180, oficina 1401, Viña del Mar, a US., quien deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña CLAUDIA ALARCON MANZUR, ignora profesión u oficio, domiciliada en Ruta G 12 80-1 Parcela 9, Santo Domingo, respecto del pagare por la suma de $ 5.415.482, con vencimiento al día 11 de Julio de 2018, suscrito por SERVICIOS DE EVALUACIONES Y COBRANZAS SEVALCO LTDA., representada por doña CASANDRA LORETO MILLAR QUEZADA; en representación a su vez de la demandada, y que no fue pagado por el deudor a su vencimiento. Sostiene que la firma del suscriptor fue autorizada ante notario público, que la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no prescrita, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demanda y, si fuera procedente, en definitiva se ordene seguir adelante con la ejecución hasta efectuarse entero y cumplido pago de todo lo adeudado. Con fecha 4 de Marzo de 2021 compareció la ejecutada, Claudia Georgina Alarcón Manzur, a través de mandatario judicial, quien se da por notificada de la demanda y requerida de pago, y opone la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. C-1571-2018 Foja: 1 Con fecha 16 de Marzo de 2021 se dio traslado de la oposición al ejecutante. Con fecha 4 de Agosto de 2021 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía del ejecutante y se citó a las partes para oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don BLAS MOLINA SEPULVEDA, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., quien deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña CLAUDIA ALARCON MANZUR. Justificándose señala que su representada es dueña del pagare que acompaña, por la suma de $ 5.415.482, con vencimiento al día 11 de Julio de 2018, suscrito por SERVICIOS DE EVALUACIONES Y COBRANZAS SEVALCO LTDA., representada por doña CASANDRA LORETO MILLAR QUEZADA, contador, ambos domiciliados en Moneda 970 Piso 18 Santiago; en representación a su vez de la demandada, doña CLAUDIA ALARCON MANZUR, según contrato de apertura de línea de crédito y de afiliación al sistema y uso de la tarjeta CMR FALABELLA y mandato especial inserto en la cláusula décima séptima, otorgado a la sociedad recientemente nombrada, para que en su nombre y representación, suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio de Promotora CMR Falabella S.A.. Agrega que este pagaré no fue pagado por el deudor a su vencimiento; el suscriptor del pagaré liberó al tenedor de la obligación de protesto y la firma del obligado a su pago, ha sido autorizada ante notario público. En consecuencia, el documento mercantil goza de mérito ejecutivo de conformidad al numeral cuarto, inciso segundo, del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. La obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no prescrita, por lo que solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demanda y, si fuera procedente, en definitiva se ordene seguir adelante con la ejecución hasta efectuarse entero y cumplido pago de todo lo adeudado. SEGUNDO: Que, comparece don MARIO ESPINOSA VALDERRAMA, en representación de la demandada, doña CLAUDIA GEORGINA ALARCÓN MANZUR, y opone la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Funda dicha excepción en el hecho que, entre la mora del deudor, que produjo la aceleración del crédito y el vencimiento de la obligación, y la notificación de la demanda, ha transcurrido el plazo de prescripción extintiva que establece el artículo 98 de la Ley N° 18.092, respecto de la acción cambiaria que emana de las C-1571-2018 Foja: 1 letras de cambios y pagarés, el cual es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Agrega que su representada firma el pagaré, por el cual se obliga a pagar en un plazo determinado, el 11 de Julio de 2018, y sostiene que es un hecho cierto que desde el vencimiento del pagaré, el 11 de Julio de 2018 y hasta la fecha de notificación de la demanda, con la presentación de su escrito de oposición, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria se encuentra prescrita. Indica, además, que la fecha de vencimiento del pagaré era el 11 de Julio de 2018, época en que se pagaría tanto el capital como los intereses, y que dicho vencimiento se encuentra reconocido por el propio ejecutante en su demanda, l

Fallo

por tanto acogerse la excepción opuesta, tal como se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, 170, 434 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, y demás aplicables en la especie, SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la excepción de prescripción de la acción cambiaria opuesta por la ejecutada y en consecuencia se niega lugar a la ejecución. II.- Que se condena en costas a la ejecutante. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. DICTADA POR DON JOSÉ LUIS MAYORGA SIMPSON, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO. AUTORIZADA POR DOÑA TERESA NILO CARVAJAL, SECRETARIA SUBROGANTE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en San Antonio, diecinueve de Agosto de dos mil veintiuno C-1571-2018 Foja: 1 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-08-19T14:17:10-0400

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C-1571-2018 Foja: 1 FOJA: 23 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de San Antonioº CAUSA ROL : C-1571-2018 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/ALARC NÓ San Antonio, diecinueve de Agosto de dos mil veintiuno VISTOS: Con fecha 24 de Agosto de 2018 comparece don BLAS MOLINA SEPULVEDA, Abogado, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., Sociedad

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