MP C/ DANIELA CAROLINA MERY VÉLIZ
Rol
O-2279-2024
Fecha
13 de enero de 2025
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de La Serena el Ministerio Público dedujo acusación en contra de DANIELA CAROLINA MERY VÉLIZ, Cédula Nacional de Identidad N° 15.912.700-1,, mayor de edad, quien apercibida en esta audiencia fijó domicilio en calle Aconcagua N° 961, sector Tierras Blancas, comuna de Coquimbo. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su acusación fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: “El día 05 de abril de 2024, aproximadamente a las 09:20 horas, la acusada Daniela Carolina Mery Veliz, fue sorprendida por funcionarios de Gendarmería de Chile, en el sector de visitas del Complejo Penitenciario La Serena, ubicado en Huachalalume sin número de la comuna de La Serena, portando consigo, oculta en su cuerpo, un contenedor de papel aluminio en cuyo interior transportaba 85,56 gramos netos de pasta base de cocaína base, droga que la acusada transportaba a fin de ingresarla al recinto penitenciario y su difundirla entre los internos”. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N° 20.000, en relación al artículo 1 del mismo cuerpo legal; ilícito en el cual le ha correspondido participación en calidad de autora, en grado de consumado. 4º. Indicó que, respecto de la acusada, no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. 5º. Sin embargo, indicó que, para facilitar la tramitación de la causa bajo las normas del procedimiento abreviado, estimaría concurrente la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Código: XTYLXSDUXTE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 6º. En virtud de ello, solicitó una pena no superior a la de 541 días de presidio menor en su grado medio,
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero. Que, con el mérito de los antecedentes expuestos y resumidos en la parte expositiva precedente, elementos todos concordantes entre sí, unidos a la aceptación de los hechos de la acusación formulada en la audiencia de juicio abreviado, es posible tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos descritos y referidos en la acusación del Ministerio Público, conforme dichos antecedentes de prueba dan cuenta de la existencia de los mismos y la participación culpable y penada por la ley del acusado en ellos. Código: XTYLXSDUXTE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Segundo. Que, para este juzgador, los hechos acreditados deben calificarse como un delito consumado de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N° 20.000, en relación al artículo 1 del mismo cuerpo legal; toda vez que la descripción fáctica de las conductas humanas que fueran acreditadas, reúnen todos los elementos típicos de aquel. Tercero. Que, asimismo, la acreditación de los hechos mediante los antecedentes de investigación invocados en forma resumida, como han sido descritos, permiten atribuirle participación en calidad de autora ejecutora conforme lo prevenido en el articulo 15 Nº 1 del Código Penal. Cuarto. Que, en vista de lo expuesto en la audiencia, este sentenciador estima que favorece a la enjuiciada la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, señalada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, por aplicación del artículo 407 del Código Procesal Penal, en atención a su aceptación de los hechos de la acusación prestada en la audiencia de juicio abreviado a su respecto. Quinto. Que, la pena asignada en la ley al delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000 en relación con el artículo 1° del mismo cuerpo legal, es la de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales. Sexto. Que, en el procedimiento abreviado, la ley consigna que en caso de dictarse sentencia condenatoria no podrá imponerse una pena superior o más desfavorable que la requerida por el Ministerio Público en su modificación de la acusación. Séptimo. Que, en consideración al grado de desarrollo de los delitos, a las reglas de determinación de la pena aplicables a éste caso, a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, atendiendo a la extensión del mal causado, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. Octavo. En cuanto a la pena pecuniaria, atendido a que puede Código: XTYLXSDUXTE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl desprenderse que las facultades económicas de la condenada
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 Nº 9, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 29, 30, 31, 49, 50, 68 al 70 del Código Penal; artículos 1º, 4 y 52 de la Ley Nº 20.000; artículos 11, 45, 47, 295, 297, 340, 348, 406, 407, 412 y 413 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la Ley Nº 18.216, SE RESUELVE: I. Que, SE CONDENA a DANIELA CAROLINA MERY VÉLIZ, Cédula Nacional de Identidad N° 15.912.700-1, ya individualizada, a sufrir la pena corporal de QUINIENTOS CUARENTA y UN días de presidio menor en su grado medio; a la pena pecuniaria de MULTA de DOS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES; por su responsabilidad como autora de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, en relación con el artículo 1° del mismo cuerpo legal; y, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por los hechos cometidos el día 5 de abril de 2024, en la comuna de La Serena. II. Que, la pena pecuniaria de MULTA impuestas, deberá ser sufragada en pesos, en el valor equivalente que tenga la Unidad Tributaria Mensual al momento de su pago, concediéndose para su desembolso SEIS cuotas mensuales, iguales y sucesivas de UN TERCIO de UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL cada una de ellas, las que deberán pagarse dentro de los 5 primeros días de cada mes, a contar de la mensualidad siguiente al que la presente sentencia quede ejecutoriada. El
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RUC: 2400391406-9 RIT: 2279- 2024 MATERIA: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES IMPUTADO: DANIELA CAROLINA MERY VÉLIZ PROCEDIMIENTO: ABREVIADO En La Serena, a trece de enero del año dos mil veinticinco. VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de La Serena el Ministerio Público dedujo acusación en contra de DANIELA CAROLINA MERY VÉLIZ, Céd
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