ENRIQUE RENE OJEDA VALDERRAMA INMOBILIARIA PETRUS E.I.R.L./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA
Rol
C-875-2019
Fecha
18 de agosto de 2021
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A fojas 1 comparece doña ROXANA ARRIAGADA CANALES, Abogado, domiciliada en Pedro de Valdivia Nro. 100, Rancagua, en representación de la sociedad “ENRIQUE RENE OJEDA VALDERRAMA INMOBILIARIA PETRUS E.l.R.L.”, empresa del rubro de su denominación, Rut N° 76.042.868-K, representada por don ENRIQUE RENE OJEDA VALDERRAMA, no indica profesión u oficio, ambos domiciliados en Pedro de Valdivia N° 100, Rancagua, quien deduce demanda en Juicio Ordinario de Menor Cuantía de Prescripción de la Acción de Cobro de Patente Comercial en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA, persona jurídica de derecho público, rol único tributario número 69.080.100-0, representada por el señor Alcalde don EDUARDO SOTO ROMERO, no indica profesión u oficio, ambos con domicilio en Plaza de Los Héroes Nro. 445, de la ciudad y comuna de Rancagua. Expone que su representada se encuentra morosa del pago de la Patente Comercial desde el año 2014 en adelante, ascendente a la suma de $7.634.297. Propone que la acción de cobro de los períodos correspondientes a los años 2014, 2015 y primer período 2.016 se encuentra prescrita, por lo que su cobro es improcedente. Cita el artículo 2521 del Código Civil. Señala que ha transcurrido en exceso el plazo de tres años en ejercicio de las acciones de cobro de la deuda por parte de la Ilustre Municipalidad de Rancagua. Pide tener por Foja: 1 interpuesta demanda en Juicio Ordinario de Menor Cuantía, en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua; acogerla a tramitación y en definitiva declarar la Prescripción Extintiva de la acción tendiente al cobro del pago de la Contribución de Patente Municipal que se adeudan de los años 2014, 2015 y primer período 2.016, y de los cuales su representada es deudora. La parte demandada no contestó la demanda. El 18 de agosto de 2021 se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo por la inasistencia de la parte demandada. No habiendo asuntos de hecho controvertidos sino solo asuntos de derecho que r
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme se señaló en la parte expositiva de esta sentencia, el presente litigio dice relación con procedencia -o no- de la declaración de la prescripción extintiva de obligaciones monetarias establecidas en la ley a favor de las Municipalidades debido a la falta de ejercicio de las acciones pertinentes a disposición de la parte demandada para ejercer los derechos que la ley le concede respecto de ellas, en particular su cobro forzado. SEGUNDO: Que la parte demandada no contestó la demanda. TERCERO: Que con la prueba documental acompañada a la demanda, no objetada, emanada de la propia parte demandada, aparece que la demandante adeuda tributos por concepto de patentes municipales por un total de $7.634.297. Del mismo documento aparece que el primer vencimiento tuvo lugar el 31 de enero de 2014 y el último el 31 de enero de 2019. CUARTO: Que, establecido lo anterior, vale decir, la existencia de la obligación cuya prescripción se ha pedido por vía de acción, corresponde analizar si concurren en la especie las exigencias legales para hacer tal declaración. QUINTO: Que, como lo señala el artículo 2492 del Código Civil, “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y Foja: 1 derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuanto se extingue por la prescripción” SEXTO: Que muchas son las razones que justifican la existencia de esta institución, aunque algunos la tilden de inmoral, pues permite que los deudores se liberen de sus obligaciones sin haberlas cumplido. Como lo dice con claridad y algo de ironía don René Abeliuk, “En primer lugar, militan a favor de la prescripción razones de conveniencia, pues como ya advertimos, ella trae la estabilidad para las relaciones jurídicas; si no mediara la prescripción liberatoria, sería menester guardar o establecer las constancias de la extinción de toda obligación por los siglos de los siglos, ya que en cualquier tiempo los herederos del deudor, y los herederos de los herederos, podrían verse expuestos a un cobro de la deuda, sin poder justificar la cancelación de ella que alegan, y En seguida, porque es presumible que pasado un tiempo prudencial, si el acreedor no exige el cobro, es porque ha sido pagado, o la obligación en todo caso se ha extinguido por alguno de los medios que la ley establece. Y si así no ha sido, pues el acreedor ha sido muy negligente en la protección de sus derechos y no puede el legislador preocuparse más que él mismo; frente a consideraciones de orden económico y social, sacrifica el posible aspecto ético, dejando eso si la salvedad para el acreedor de que si el deudor por un acto de conciencia suyo cumple la obligación prescrita, aquel queda facultado para retener lo pagado”. (Las Obligaciones, Ediar Editores, Pág. 767.) SÉPTIMO: Que, sistematizando
Fallo
se declara: I.- QUE HA LUGAR a la demanda deducida a fojas 1 por ENRIQUE RENE OJEDA VALDERRAMA INMOBILIARIA PETRUS E.l.R.L. en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA y, en consecuencia, se declaran prescritas extintivamente las obligaciones monetarias referidas en el motivo tercero de esta sentencia, señaladas en el certificado municipal agregado a los autos el 30 de enero de 2019, respecto de los períodos vencidos que van desde el 31 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2016, ambos incluidos, todo con sus respectivos reajustes, intereses y multas. II.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por no haberse opuesto formalmente a la acción. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula. Rol Nº C-875-2019. Dictada por don Andrés Pinto Fraser, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Rancagua. Foja: 1 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Rancagua, dieciocho de Agosto de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-08-18T13:03:03-0
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Foja: 1 FOJA: 24 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-875-2019 CARATULADO : eNRIQUE RENE OJEDA VALDERRAMA INMOBILIARIA PETRUS E.I.R.L./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA Rancagua, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: A fojas 1 comparece doña ROXANA ARRIAGADA CANALES, Abogado, domiciliada en Pedro de Valdivia Nro. 100, Rancagua, en
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