7º Juzgado Civil de Santiago

VIDAL/CABAÑAS

Rol

C-29827-2017

Fecha

9 de agosto de 2021

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que la petición de notificación de protesto de cheque, por lo que solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.500.000.-, más intereses que correspondan por la mora o simple retardo y disponer se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Por medio de presentación que data del día 25 de septiembre de 2020, la demandada compareció en estrados solicitando ser tenida por notificada y requerida de pago y opuso en el primer otrosí de su presentación la excepción contemplada en el numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, fundada en que a la fecha de su presentación, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva establecido en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, por lo que la acción ejecutiva emanada de los títulos hechos valer en autos, se encuentra prescrita. C-29827-2017 Foja: 1 Con fecha 09 de junio la demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta, con costas. Mediante resolución de fecha día 26 de julio de 2021, se declaró admisible la excepción opuesta, la que, atendida su naturaleza, no se recibió a prueba, procediendo el tribunal en el acto a citar a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, al efecto, la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción del numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, por los fundamentos detallados en lo expositivo. Segundo: Que el ejecutante, en apoyo de su pretensión, acompañó a los autos los cinco cheques que fueron girados por la demandada, instrumentos fundantes de la ejecución, acompañados de sus respectivas actas de protesto. Tercero: Que la ejecutada no acompañó a los autos prueba alguna que el Tribunal deba ponderar. Cuarto: Que atendida la instrumental acompañada oportunamente y en conformidad a las normas contenidas en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, según sea su naturaleza, se apreciará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, puesto que no ha sido objetada legalmente. Quinto: Que en cuanto a la excepción de prescripción, esto es la del numeral 17 del artículo 464, cabe tener presente que el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Nº707 establece que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito que emana de los cheques es de un año a contar de la fecha del protesto del instrumento mercantil. A su vez, el artículo 2518 del Código Civil, dispone que el plazo de prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, lo que ocurre, según ha entendido extensamente la doctrina y la jurisprudencia nacional, desde la notificación válida de la demanda. Sexto: Que dicho lo anterior, el acto que tiene por efecto paralizar el término de prescripción de la acción ejecutiva, es la notificación válida de la demanda ejecutiva y no con la mera notificación de la gestión preparatoria que le antecede, pues dicho trámite no constituye un auténtico juicio. Esto, debido que las normas que regulan la prescripción extintiva o liberatoria son de orden público y

Fallo

por tanto, irrenunciables e indisponibles por los particulares, así como también, normas jurídicas de excepción, cuya interpretación debe ser restrictiva, por lo que no es viable jurídicamente extender sus directrices a otros institutos jurídicos para los cuales el legislador no los contempló expresamente. Por ello, atribuir a la sola notificación de la gestión preparatoria, que no constituye un juicio, el efecto de interrumpir civilmente una prescripción extintiva o liberatoria en curso, implicaría en la práctica transformar la acción cambiaria que emana del cheque - patrimonial, legal y prescriptible -, en una de carácter imprescriptible, pues quedaría al sólo arbitrio del demandante determinar cuándo impetrará la acción ejecutiva, lo que importaría una derogación de facto del término de prescripción de la acción, contradiciendo el espíritu del legislador civil y mercantil, el cual busca, por medio de la institución de la prescripción dar certeza jurídica a las relaciones entre las personas. Séptimo: Que en ese orden de ideas, para determinar la procedencia de la excepción bajo análisis, hay que estarse a la fecha en que el demandado de autos fue notificado válidamente de la acción ejecutiva, lo que en el caso de marras, ocurrió cuando el propio ejecutado compareció en autos, el día 25 de septiembre de 2020, esto es, más de 3 años después de la fecha del protesto de los documentos y más de 2 desde la interposición de la demanda, por lo que habiendo transcurrido en exceso e

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C-29827-2017 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-29827-2017 CARATULADO : VIDAL/CABA ASÑ Santiago, nueve de Agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, Con fecha 17 de octubre de 2017 compareció don JUAN CARLOS VIDAL VALDEBENITO, chileno, microempresario, con domicilio en Loreto Nº350, comuna de Recoleta y dedujo acción de notificación de protesto

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