Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

CORPORACIÓN EDUCACIONAL RODRÍGUEZ CORNEJO CON INSPECCI

Rol

I-6-2022

Fecha

5 de septiembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: SEBASTIÁN ROMERO SANTIBÁÑEZ, Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.532.394-7, en representación de CORPORACIÓN EDUCACIONAL RODRÍGUEZ CORNEJO, RUT 65.144.829-8, del giro educacional, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello N°1174, comuna de Chillán, Región de Ñuble, a S.S. respetuosamente digo: Que vengo en interponer Recurso de Reclamación regulado en el artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo, artículo que inicia el Título denominado “Del procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas”, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE, representada por su Jefe de dicha Inspección Provincial don JOSÉ GARCÍA SANDOVAL, cédula nacional de identidad N°10.550.392-K, ignora profesión, domiciliado en calle Libertad N°878, piso 2, comuna de Chillán, Región de Ñuble, respecto a la multa administrativa rebajada por medio de Resolución Exenta N° 115, de fecha 07 de marzo del 2022, notificada a mi representada con fecha 09 de marzo de 2022, por un total de 84 Unidad Tributaria Mensual, y que, mediante la cual se solicita dejar la multa sin efecto, o en subsidio reducir su cuantía DE LOS

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN. Como Corporación Educacional sin fines de lucro, con años de experiencia en la entrega de educación subvencionada, nunca les había ocurrido una imputación con las características expuestas en este proceso, ya que siempre han mantenido los más altos estándares de calidad y prolijidad en todos los procedimientos y protocolos internos, todo con la finalidad de entregar la mayor enseñanza, protección y ayuda a los miembros de nuestra Comunidad Escolar, incluyendo a todos los colaboradores que cumplen funciones en esta Corporación Educacional. En dicho contexto, la multa impuesta inicialmente nos genera un grave problema, considerando a su criterio que, como Colegio no son responsables, ya que en todo momento se ha cumplido a cabalidad con la normativa laboral actualmente vigente. Ahora bien, los hechos se suscitan en relación al proceso de Fiscalización N° 1601/21/965, por presuntas contravenciones a la normativa legal, ordenado por la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble, en donde, la Fiscalizadora doña Paula Andrea Venegas Ibáñez, emitió la Resolución de Multa N° 8335/21/34 de fecha 15 de diciembre de 2021, notificada con fecha 20 de enero de 2022, por un total de 140 Unidades Tributarias Mensuales, y por lo cual, se presentó Recurso de Reconsideración Administrativo, ante el Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble, don José García Sandoval, quien en definitiva, tuvo sólo por rebajar la multa antes impuesta a la cantidad de 84 Unidades Tributarias Mensuales. Considerando lo expuesto, procedo a desarrollar los argumentos de este Recurso de Reclamación, respecto directamente al único hecho imputado en la Resolución de Multa N° 8335/21/34 de fecha 15 de diciembre de 2021, en base al cual se nos ha cursado una sanción: El único hecho imputado se basa en que no se habría otorgado el beneficio de sala cuna a las trabajadoras, doña Karina Lagos, entre el 12 de noviembre del 2021 y el 11 de diciembre del 2021; y también, a la trabajadora, doña Nathaly Costa entre el 11 de diciembre del 2021 y el 15 de diciembre del 2021. Respecto al hecho imputado, antes que todo debemos señalar que, la CORPORACIÓN EDUCACIONAL RODRÍGUEZ CORNEJO siempre se ha caracterizado por un alto y estricto cumplimiento de la normativa laboral, y en especial, respecto del derecho a sala cuna de nuestras trabajadoras. Ahora bien, respecto a la situación en concreto, debo señalar que no es efectivo tal incumplimiento, toda vez que, el artículo 203 del Código del Trabajo, señala que el empleador que ocupa 20 o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, tiene la obligación de tener salas anexas donde las mujeres trabajadoras pueden dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras trabajan. En este contexto, al empleador le asisten tres alternativas para dar cumplimiento a dicha obligación, a saber: a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; b) Construyendo o habilitando y man

Fallo

Por estas razones, claramente la multa debe ser dejada sin efecto o reducida a su mínimo legal, ya que si se considera que la multa impuesta a la CORPORACIÓN EDUCACIONAL RODRÍGUEZ CORNEJO es procedente y no hubo error de hecho del Fiscalizador, al menos esta multa debiese ser rebajada considerablemente para encuadrarse dentro de los límites legales y no generar un perjuicio a mi representada, quien, en su labor de sostenedora de Colegios, lo hace sin fines de lucro y en base solamente a las subvenciones estatales que recibe. CONTESTACIÓN: En primer lugar, La Inspección del Trabajo Ñuble Chillán hace presente que lo que se pretende reclamar es la multa original impuesta y no lo que se resolvió en la resolución 115, a propósito del recurso administrativo de reconsideración. Por lo tanto, pide declarar la caducidad. En lo que respecta a la investigación expone que la trabajadora Paula Venegas indicó que estaba con licencia desde el 12 de noviembre de 2021, y que desde que está con licencia no se le otorgó el beneficio. Se constató durante la fiscalización que de 4 trabajadoras con hijos menores de 2 años, 2 de ellas se encontraban trabajando presencialmente y recibían bono compensatorio mientras que las otras dos estaban con licencia por enfermedad común y no recibía el bono. La demandante indica que las trabajadoras optaron por el bono compensatorio con fecha 15 de diciembre de 2021, fecha que coincide con la visita de la fiscalizadora. Por lo mismo, sostiene que gracias a

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: Multa Administrativa DEMANDANTE: Corporación Educacional Rodríguez Cornejo DEMANDADO: Inspección Comunal Del Trabajo Ñuble RIT: I-6-2022 RUC: 22-4-0391772-2 ________________________________________/ Chillán, cinco de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: SEBASTIÁN ROMERO SANTIBÁÑEZ, Abogado, cédula nacional de identidad

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