2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GRUPO DE SERVICIOS INTEGRALES CHILE S.A./INSPECCIÓN PROVINCIA SANTIAGO

Rol

I-8-2022

Fecha

5 de septiembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos antes descritos constituirían una infracción a lo dispuesto en los artículos 5 inciso 3°, 7, 10 y 506 del Código del Trabajo. Solicita el rechazo por cuanto no ha alterado el monto, forma o periodo de la comisión, toda vez que las mismas se pagan en la forma y montos pactados en el contrato de trabajo y sus respectivos anexos. Respecto del segundo punto, tampoco es efectivo, pues las metas se entregan antes del quinto día del mes. Sin embargo, hace presente que los clientes o cedentes (IBR es un call center) entregan las metas y condiciones asociadas a las distintas metas de cobranzas o campañas al principio de cada mes, pese a su requerimiento para que ello se haga el mes anterior, no dependiendo el esquema de metas totalmente de ella, sino que de las condiciones de los cedentes, por lo que debe esperarse esa información para transmitirla a los colaboradores. En el caso de la señora Rosita Salinas, no es tal la alteración unilateral de funciones que pretende el fiscalizador. Las supuestas “distintas” funciones que se indican en la multa son absolutamente equivalentes y, a lo menos, complementarias, ya que el contrato de trabajo contempla las funciones de la trabajadora de ejecutiva de call center (cobranza, ventas o servicios de respaldo), por lo que las funciones mencionadas por el legislador son de la misma naturaleza y el efectuar una u otra, en modo alguno importa una modificación unilateral de los servicios contratados. Además, si la trabajadora los realizó, podría entenderse que hubo o hay un acuerdo tácito entre las partes en tal sentido, y por lo demás el artículo 12 del Código del Trabajo lo faculta, con la condicionante que sean de la misma naturaleza, cuyo es el caso. En lo que respecta al último enunciado de esta multa, el mismo da cuenta que los bonos que se pretende deban estar escriturados, son especiales y esporádicos. En dicho sentido, atendido el tenor y modalidad de los mismos, no requería de escrituración necesariamente, pues nacieron,

Fundamentos

fundamentos expuestos por la reclamante. Continua indicando que la empresa alega respecto de los bonos señalados en la multa que estos son especiales y esporádicos, por lo que no requerirían de escrituración. Lo anterior no se ajusta a la normativa laboral, toda vez que es parte de las obligaciones del empleador que la remuneración a pagar conste en el contrato de trabajo o anexo si fuese posterior a este, sin que exista distinción alguna por tratarse de remuneraciones especiales o esporádicas. Lo anterior dice relación con la certeza que debe existir respecto de las remuneraciones pactadas, tanto respecto de su monto, forma y periodo de pago, por lo cual no resulta relevante lo señalado por la reclamante. Sobre este punto, la empresa alega no existir perjuicio para los trabajadores por tratarse de remuneraciones especiales y excepcionales, lo que no es posible de verificar al no existir escrituración al respecto. En cuanto a la tercera multa, el fiscalizador señala en su informe N.º 3063, que de la revisión del registro de asistencia y comprobantes de pago de remuneraciones, se observa el descuento de dos días en el mes de julio 2021, que corresponden a junio, considerando cierres de mes días 20. Según antecedentes aportados por la recurrente, se acredita que el día 25 de junio, la trabajadora no se conecta por motivos ajenos a su responsabilidad (falla internet), siendo además notificado el empleador del hecho acaecido,

Fallo

Por tanto, se consta infracción y cursa la siguiente sanción administrativa: “No dar cumplimiento al contrato de trabajo de la recurrente al alterar unilateral y discrecionalmente la estipulación referida a la función de la recurrente, toda vez que a lo menos desde mayo a julio 2021 se le paga por funciones asociadas al “Servicios de Valor Agregado (SVA)” y a partir de agosto 2021 se le paga por funciones asociadas al servicio “Venta VTR Outbound” sin que exista anexo o actualización de contrato que regularice dicha situación”.(...) No es posible revisar si el cálculo de comisiones de recurrente es correcto o no, toda vez que no se exhiben metas mensuales, estipuladas en contrato de trabajo, que son necesarias para calcular y verificar el monto a pagar en la tabla de cumplimientos de metas. Además, revisados contratos y anexos de la recurrente presentados por empleador, se observa que no contienen la fórmula de cálculo de haber variable comisión, por lo cual también se constata la siguiente infracción: “No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a monto, forma y periodo de pago de la remuneración variable “comisión”, respecto de la trabajadora denunciante, quien percibe dicho estipendio a lo mensos en los periodos de julio, agosto y septiembre 2021” en cuanto a que se modificó la función de la trabajadora sin que exista anexo alguno o actualización del contrato de trabajo que dé cuenta de esta situación. Así las cosas, al no verificarse un acuerdo con la trab

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Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece Alejandro Musa Campos, abogado, en representación, de Grupo de Servicios Integrales Chile S.A., sociedad del giro de su denominación, Rut 76.952.550-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Andrés de Fuenzalida 47, piso 7, comuna de Providencia, de la ciudad de Santiago, comparece for

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