Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

OLIVARES/JUST IN TIME PRO SPA

Rol

M-299-2022

Fecha

3 de septiembre de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que configuran la causal argumentada, y esta primera exigencia, principalmente el hecho que el problema económico, esto es, que este existe y que es permanente en el tiempo, caso este último, que ya nos da cuenta la imposibilidad de aplicación de la causal. La segunda exigencia se refiere a la causa objetiva, esto es, se requiere que sea ajena a la conducta contractual o personal del trabajador y de la mera voluntad del empleador, exigiendo en todo caso de la concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente, lo que requiere la respectiva acreditación, así sea que se trate de situaciones que fuercen procesos de modernización o racionalización derivados ambos del funcionamiento de la empresa o de acontecimientos de tipo económico, como son las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, deben todos ellos ser probados en virtud de la carga procesal que la invocación del motivo de exoneración conlleva. En efecto, se ha discutido la conformación de esta segunda exigencia en los supuestos de modernización y reestructuración de la empresa. De esta manera el demandado deberá probar que en los hechos argumentados no ha existido una mala administración, o, en otras palabras, que se imponen en forma exógena a una administración diligente de la empleadora. Por último, la tercera exigencia plantea que el supuesto indicado debe hacer necesaria la separación de uno o más trabajadores, esto es, el carácter de necesario del despido es un requisito sine qua non de la causa alegada; por consiguiente, se requiere una relación causal entre el supuesto indicado y la separación de uno o más trabajadores. De esta manera debe haber criterios objetivos para definir los concretos trabajadores que serán despedidos. De tal manera que el demandado deberá explicar la necesaria desvinculación de sus trabajadores, en especial, atendido la intención de permanencia de su actividad. Desde la perspectiva de esta parte, y tomado en cuenta los antecedentes ya

Fundamentos

CONSIDERANDO: QUINTO: Que de acuerdo con el artículo 454 regla 3) incisos 1o y 2o del Código del Trabajo, se faculta al tribunal para presumir efectivas -en relación con los hechos objeto de prueba- las alegaciones de la parte contraria contenidas en la demanda o contestación, según corresponda, cuando la persona llamada a confesar y legalmente citada a absolver posiciones no comparece a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se niega a declarar o da respuestas evasivas. En este caso no compareció el representante legal de la demandada principal y de la demandada solidaria y subsidiaria. Sin embargo, no se hará lugar a la confesión ficta solicitada por la demandante por múltiples razones. En primer lugar, se trata de una facultad del tribunal. Lo anterior se desprende del verbo “poder” en su conjugación de futuro simple (podrán) contenido en el inciso 1° ya citado. Entonces, solo cuando se estime que el uso de esta facultad respeta los principios de derecho aplicables al procedimiento monitorio, en especial el de buena fe mencionado en el artículo 425 del Código del Trabajo, el tribunal debe ponderar si es necesaria su aplicación a la luz de las circunstancias del caso. Pero en este caso concreto, exigir la comparecencia del representante de una empresa en liquidación no aporta nada al esclarecimiento de los hechos a probar, desde que el liquidador no podrá señalar nada de utilidad respecto de hechos en los que no tuvo participación. En segundo lugar, y recogiendo alegaciones de la demandada solidaria y subsidiaria respecto de la misma petición, es cierto que no se puede exigir a los litigantes que comparezcan a una audiencia única con el posible absolvente si ni siquiera se ha solicitado este medio de prueba por la contraria, pues esto último solo puede ocurrir en la misma audiencia. Abona esta interpretación el tenor literal del artículo 501 del Código del Trabajo, pues al reglar el procedimiento monitorio señala que la obligación de las partes es asistir a la audiencia con todos “sus” medios de prueba, no con los medios de prueba que eventualmente pueda solicitarle la contraria. A mayor abundamiento, el artículo 432 del mismo código reenvía en forma subsidiaria a las reglas del procedimiento de aplicación general, y a falta de estas, a aquellas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, de modo que solo en forma complementaria es posible aplicar las restantes. Por ello, al tratarse de un procedimiento que consta de una audiencia única, no es posible exigirles a las partes que se presenten con prueba que aún no se ha ordenado rendir por el tribunal, ya que ello abre la puerta a un uso de la confesión ficta que resultaría contrario a la buena fe. Finalmente, las reglas especiales contenidas en los artículos 501 y 502 del Código del Trabajo refuerzan lo dicho en cuanto se trata de un procedimiento con características especiales, en el que debe primar la celeridad por sobre la ritualidad. Por todo lo anterior,

Fallo

POR TANTO; en mérito de lo expuesto, de los documentos que se acompañan y lo dispuesto en los artículos 41, 63, 73, 159 y siguientes, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo; y demás pertinentes, ROGAMOS A US., se sirva tener por interpuesta demanda en procedimiento monitorio laboral por nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de JUST IN TIME PRO SpA, representada legalmente por don SEBASTIAN OBREGON OBREGON; y en contra de COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. O CGE S.A., representada legalmente por don IVAN QUEZADA ESCOBAR, todos ya individualizados, acogerla de inmediato, o en su caso, en definitiva, previa audiencia, declarando la existencia de un régimen de subcontratación laboral entre las demandadas, la nulidad del despido para efectos remuneracionales, el despido improcedente y en consecuencia se condene a las demandadas de manera solidaria o subsidiaria, según sea el caso, al pago de las prestaciones señaladas en el cuerpo de esta presentación, según se detalló respecto de cada uno de los demandantes, más intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: En la audiencia respectiva la demandada principal no compareció, por lo que se tuvo por contestada la demanda en su rebeldía. Por su parte, en la misma audiencia la demandada solidaria/subsidiaria contestó la demanda indicando, en síntesis, que niega todos los hechos, que no es cierto que haya prestado servicios a la demandante durante toda la relación laboral, pues si bie

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La Serena, sábado tres de septiembre de dos mil veintidós. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Juzgado del Trabajo de La Serena, en causa RIT N° M-299-2022, se interpuso con fecha 05 de junio de 2022, demanda en los términos que se transcriben a continuación: JORGE OLIVARES BARRAZA, electricista, domiciliado en Pasaje Santa Mónica N° 100, Porvenir Alto, Coquimbo,

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