Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

REYES CON PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA ALSTER S.A.

Rol

O-1319-2020

Fecha

3 de septiembre de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, comparece doña Betzabé Del Pilar Reyes Vargas, dependiente, quien dedujo demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y declaración de unidad económica, en contra de Productora y Comercializadora Alster S.A., representada legalmente por don Rodrigo José Kantar González, liquidador concursal; en contra de Olga Giovanna Quintana Díaz, desconoce profesión u oficio y, en contra de José René Fuentes Covarrubias, desconoce profesión u oficio, con domicilio en calle Los Robles N°235, Sector Alto, Belloto, Quilpué, quienes, como se acreditará oportunamente, constituyen una unidad económica para efectos laborales y previsionales, de acuerdo a lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 3º del Código del Trabajo, solicitando que se acoja a tramitación y, que en definitiva, se dé lugar a ella en todas sus partes, con expresa condena en costas. Que a folio 6, con fecha 5 de noviembre de 2020, se notificó al demandado José René Fuentes Covarrubias. Que, según exhorto diligenciado, agregado a folio 62, se notificó a Productora y Comercializadora Alster S.A., representada legalmente por don Rodrigo José Kantar González, diligencia practicada con fecha 30 de julio de 2021. Que a folio 72, con fecha 15 de octubre de 2021 se notificó por avisos publicados en el Diario Oficial a doña Olga Giovanna Quintana Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo. Que, con fecha 1 de diciembre de 2021, se llevó a efecto audiencia preparatoria, con la sola asistencia de la parte demandante, y en rebeldía de todos los demandados, razón por la que, se frustró el llamado a conciliación. Acto seguido se fijaron los puntos sobre los que recaerá la prueba rendida, los que son los siguientes: 1. Efectividad de existir unidad económica en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, respecto de Productora y Comercializadora Alster S.A.; José René Fuentes Covarrubias y Olga Giovanna Quintana Díaz. Conc

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Betzabé Del Pilar Reyes Vargas, dependiente, quien dedujo demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y declaración de unidad económica, en contra de Productora y Comercializadora Alster S.A., representada legalmente por don Rodrigo José Kantar González, liquidador concursal; en contra de Olga Giovanna Quintana Díaz, desconoce profesión u oficio y, en contra de José René Fuentes Covarrubias, desconoce profesión u oficio, con domicilio en calle Los Robles N°235, Sector Alto, Belloto, Quilpué, quienes, como se acreditará oportunamente, constituyen una unidad económica para efectos laborales y previsionales, de acuerdo a lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 3º del Código del Trabajo, solicitando que se acoja a tramitación y, que en definitiva, se dé lugar a ella en todas sus partes, con expresa condena en costas. En cuanto a los antecedentes de hecho, indica que, comenzó a prestar servicios para los demandados de autos con fecha 11 de noviembre de 1998 en el cargo de maestra pastelera en el Salón de Té “Alster”. Y que, a pesar de su contrato de trabajo, ejercía todo tipo de funciones en el Salón de Té, tal como atención de público, caja, aseo, etc. Que la remuneración pactada ascendía a la suma de $591.250.- (Quinientos noventa y un mil doscientos cincuenta pesos) brutos, lo cual será acreditado en la oportunidad procesal, para efectos de lo preceptuado en el artículo 172 del Código del Trabajo. Que la jornada laboral al término de la relación laboral era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a sábado, y que su contrato de trabajo era de carácter indefinido. En cuanto al término de la relación laboral, indica que, el día 20 de marzo del presente año, doña OLGA GIOVANNA QUINTANA DÍAZ y don JOSÉ RENÉ FUENTES COVARRUBIAS, le informan de forma personal, al igual que al resto de sus compañeros de trabajo, que, por razones de la pandemia, no seguirán prestando servicios a la espera de alguna resolución de parte de la autoridad administrativa. Y que, transcurridas las semanas, tomó contacto con los demandados de autos, le señalan que no tienen nuevas informaciones. Sin embargo, en el mes de julio del presente año, don JOSÉ RENÉ FUENTES COVARRUBIAS, al ser contactado telefónicamente le indica que él nada tiene que ver con ella en cuanto a la relación laboral, ya que se sometió a la ley de insolvencia y reemprendimiento. Que, efectivamente, se enteró en el mes de octubre del presente año que existe la causa C - 2938 - 2020 del 1º Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar, en el cual se solicita la liquidación voluntaria de la empresa PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA ALSTER S.A., dictándose la resolución de liquidación el día 12 de agosto del presente año, tal como se acreditará en la oportunidad procesal respectiva. Agrega que, entre los meses de marzo a agosto del presente año, los demandados de autos no han pagado sus remuneraciones, a pesar de estar vigente

Fallo

por tanto el 12 de agosto de 2020, la fecha hasta la cual se adeudan todas las obligaciones laborales en beneficio de la demandante. OCTAVO: Que, se ha demandado Unidad Económica, respecto de doña Olga Giovanna Quintana Díaz y José René Fuentes Covarrubias y Productora y Comercializadora Aslter S.A. Que para analizarlo es menester tener presente que, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, para que exista un controlador común o Unidad Económica, de acuerdo a la ley 20.760, que introdujo modificaciones al artículo 3 inciso 4 del Código del Trabajo, deben concurrir al menos los siguientes presupuestos: que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales cuando tengan una dirección laboral común y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud y necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Al respecto no solo se requiere que sean dos o más empresas unidas por un vínculo de propiedad, sino que entre éstas debe existir un ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral, lo que, a juicio de la Dirección del Trabajo, importa la existencia de instrucciones impartidas por una jefatura única o que éstas son iguales para todos los trabajadores, a pesar de estar contratados por sociedades diversas. De ello se desprende, además, que, si la empresa demandada no tiene trabajadores dependientes en relación con otra que sí los tiene, n

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Valparaíso, tres de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, comparece doña Betzabé Del Pilar Reyes Vargas, dependiente, quien dedujo demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y declaración de unidad económica, en contra de Productora y Comercializadora Alster S.A., representada legalmente por don Rodrigo José Kantar González, liquidador co

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