C/ SEBASTIÁN IGNACIO MUÑOZ CABRERA
Rol
O-4239-2024
Fecha
7 de enero de 2025
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Tribunal el Ministerio Público, representado por doña Rossana Folli, dedujo acusación verbal en contra de, domiciliado en Pasaje Apostol Tomás Nº 0843, Puente Alto, representado por su abogado defensor privado don Fernando Vega Vargas. El Ministerio Público fundó su acusación en los siguientes hechos: “El día 9 de junio de 2024 aproximadamente a las 10:00 horas los imputados BENJAMIN IGNACIO SANTIBAÑEZ NAVARRO y SEBASTIÁN IGNACIO MUÑOZ CABRERA, se movilizaban abordo del vehículo patente LCLR-46, marca Mazda, modelo 3, color grafito, Placa Patente Única LCLR-46, conducido por el primero, siendo sorprendidos por Carabineros que efectuaron un control vehicular en Avenida Guillermo Mann con Avenida Vicuña Mackenna, comuna de Ñuñoa, llevando en el maletero, una mochila en cuyo interior trasladaban sin estar autorizados, una bolsa de nylon transparente contenedora de marihuana a granel, que pesó 292,8 Gramos. Al interior de la mochila se encontró además una bolsa tipo Ziploc transparente con 28 bolsas del mismo tipo en su interior y en el vehículo, dos teléfonos celulares.” Los hechos relatados constituyen el delito de tráfico ilícito de drogas artículo 3° en relación con el artículo 1° de Ley 20.000, hecho en grado de ejecución consumado y autores. Señaló que concurre la atenuante de colaboración sustancial prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal y, además, la atenuante del artículo 11 N° 6 del mismo cuerpo legal. Solicitó, para ambos, la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de diez unidades tributarias mensuales, comiso de dinero y especies incautadas, accesorias legales y la pena especial del artículo 17 de la ley 19.970, sin las costas de la causa. Por su parte, la defensa de Muñoz Cabrera hizo las siguientes peticiones: Código: DSYMXSRPXXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Que se le conceda la pena sustituti
Fundamentos
considerando que tienen dos atenuantes, pero que no hay antecedentes que permitan configurar circunstancias calificadas que deben justificarse en la sentencia, como lo exige el citado artículo 70, más allá de las limitaciones que impone al tribunal la pretensión fiscal, lo que importa ya una considerable rebaja del mínimo de la multa, que asciende a 40 U.T.M. . CUARTO: Que, en cuanto a la pena sustitutiva, se resolvió imponer la de libertad vigilada intensiva. QUINTO: Que se decretará el comiso de todas las especies incautadas. SEXTO: Que no se condenará en costas a los acusados, en consideración a que la aceptación de un procedimiento abreviado evita al Estado el costo material y humano que supone la realización de un juicio oral.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 6, 11 N° 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 29, 49, 50 y 68 del Código Penal, 406, 407 y siguientes del Código Procesal Penal; y artículos 1°, 15, 15 bis 17, 17 ter, y 38 de la Ley N° 18.216, se declara: I. Que se condena a SEBASTIÁN IGNACIO MUÑOZ CABRERA, C.I. 20.464.691- 0, y a BENJAMÍN IGNACIO SANTIBÁÑEZ NAVARRO, C.I. 19.318.651-3, ya individualizados, como coautores de un delito consumado de tráfico de drogas, perpetrado en la comuna de Ñuñoa el día 9 de junio de 2024, a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación Código: DSYMXSRPXXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; y a una multa de 10 (diez) Unidades Tributarias Mensuales. II. Que se sustituye la pena privativa de libertad impuesta a los sentenciados por la pena sustitutiva de 3 años y un día de libertad vigilada intensiva. Los sentenciados deberán cumplir con todas y cada una de las condiciones previstas en el artículo 17 de la Ley N° 18.216. Para estos efectos, y en especial para la elaboración del plan, los sentenciados deberán presentarse en dependencias del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de cinco
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Santiago, siete de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Tribunal el Ministerio Público, representado por doña Rossana Folli, dedujo acusación verbal en contra de, domiciliado en Pasaje Apostol Tomás Nº 0843, Puente Alto, representado por su abogado defensor privado don Fernando Vega Vargas. El Ministerio Público fundó su acusación en los siguientes hech
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