ITAÚ CORPBANCA S.A./ILLANES
Rol
C-3844-2019
Fecha
18 de agosto de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece MAURICIO CARRASCO CARTES, abogado, en representación convencional de ITAÚ CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, ambos domiciliados en calle San Martín N°255, oficina 104 de ésta ciudad, quien interpone demanda ejecutiva en contra de CLAUDIA ANDREA ILLANES TORREJÓN, ignora profesión u oficio, domiciliada en Avenida Héroes de la Concepción N°2462, departamento 403 de la ciudad de Iquique. Expone que su representado es dueño del pagaré en pesos operación N°0206510551, por la suma de $800.000.-, suscrito con fecha 24 de septiembre de 2014, en donde la ejecutada se obligó a pagar el día 10 de octubre de 2018, incondicionalmente y a la orden del Banco Itaú Corpbanca. Indica que se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago del pagaré, se devengaría un interés penal igual al máximo que la ley permite estipular para operaciones no reajustables, el que se aplica desde la mora o simple retardo hasta la fecha efectiva de pago. Asimismo, se pactó que la obligación tendrá carácter indivisible y podrá exigirse en su totalidad a cualquiera de los herederos o sucesores legales de la deudora a cualquier título. Afirma que la obligación consignada en el pagaré no fue pagada en forma y plazo estipulado; señala que la firma de la deudora fue autorizada ante Notario Público, motivo por el cual el pagaré constituye título ejecutivo en su contra, siendo una deuda líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. Por lo tanto, al mérito de lo expuesto y previas normas que indica, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la deudora por la suma de $800.000.-, más intereses en mora pactados según consta en el pagaré que sirve de base a la presente ejecución, hasta su total e íntegro pago y declarar en definitiva, que debe seguirse adelante con la ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago de la deuda, con costas. A folio 11, comparece la ejecutada en autos, dándose por notificad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Mauricio Carrasco Cartes, abogado, en representación convencional de Itaú Corpbanca, quien por los motivos señalados en la parte expositiva, interpone demanda ejecutiva en contra de Claudia Andrea Illanes Torrejón, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la deudora por la suma de $800.000.-, más intereses en mora pactados según consta en el mismo pagaré que sirve de base a la presente ejecución, hasta su total e íntegro pago y declarar en definitiva que debe seguirse adelante con la ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago de la deuda, con costas. SEGUNDO: Que a folio 11, comparece la ejecutada en autos, dándose por notificada y requerida de pago, oponiéndose a la ejecución mediante la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando negar lugar a la ejecución en todas sus partes, con costas, por los motivos señalados en la parte expositiva. TERCERO: Que, aun cuando el actor se haya allanado a lo pretendido por la ejecutada, es dable indicar que el artículo 98 de la Ley 18.092 dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte, el artículo 2514 del Código Civil, dispone que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. CUARTO: Que a efectos de determinar si concurre en autos la excepción de prescripción alegada por la ejecutada, corresponde aclarar que el instrumento privado que sirve de base a la ejecución, según los dichos del actor en su libelo, venció con fecha 10 de octubre de 2018, haciéndose exigible la deuda desde esa misma fecha; a su turno, la presentación de la demanda ejecutiva se realizó con fecha 15 de agosto de 2019 y luego la propia demandada se da por notificada y requerida de pago, con fecha 05 de agosto de 2021. QUINTO: Que de esta forma habiéndose establecido el marco jurídico y fáctico de la presente litis en relación a la excepción tratada, es posible tener por acreditado que entre la fecha en que la obligación se hizo exigible y la notificación de la demanda ejecutiva ha transcurrido con creces el plazo de prescripción, por lo que se accederá a lo solicitado por la ejecutada. SEXTO: Que respecto a la reserva de acciones manifestada por el ejecutante, se debe tener presente lo dispuesto el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado”. “Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo a
Fallo
SE DECLARA: I. Que, SE ACOGE la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la parte ejecutada en su escrito de folio 11. II. Que, SE RECHAZA la demanda ejecutiva interpuesta a folio 1, por MAURICIO CARRASCO CARTES, abogado, en representación de ITAÚ CORPBACA en contra de la deudora CLAUDIA ANDREA ILLANES TORREJÓN. III.- Que, sin perjuicio de lo resuelto, se tiene presente la reserva de acciones que ha hecho el ejecutante respecto de su acción ordinaria, debiendo Interponerla dentro del plazo que señala el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, bajo apercibimiento de no ser admitida una vez transcurrido dicho término. III. Que se condena en costas a la parte ejecutante, de acuerdo a lo razonado en el motivo séptimo. Regístrese y notifíquese por cédula. ROL N° C-3844-2019. Dictada por doña PATRICIA ALEJANDRA SHAND SCHOLZ, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Iquique. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Iquique, dieciocho de Agosto de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occide
Texto Completo (Preview)
FOJA: 12 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-3844-2019 CARATULADO : ITA CORPBANCA S.A./ILLANESÚ Iquique, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1, comparece MAURICIO CARRASCO CARTES, abogado, en representación convencional de ITAÚ CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, ambos domiciliados en calle San Martín N°255, oficina
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