RENDIC HERMANOS S.A/IPT SAN FELIPE DE ACONCAGUA
Rol
I-18-2022
Fecha
2 de septiembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se adecuan al tipo infraccional. Que en el caso de las entrevistas a los trabajadores, el manual señala: “El Inspector/a DEBERÁ entrevistar a un mínimo de 10 trabajadores, incluyendo al denunciante o afectado, si éste no fue entrevistado en la etapa de preparación de la visita inspectiva. (…)”3 . Pues bien, nada de lo anterior fue cumplido por la fiscalizadora que cursó la multa, ya que solo entrevistó a los trabajadores, sin señalar bajo razón fundada por qué no entrevistó a su representada, en estricto incumplimiento del principio de bilateralidad. Indica que la multa debería ser dejada sin efecto por una manifiesta falta al principio de tipicidad que se desprende del acto final de la fiscalización, esto es, de la resolución de multa que se reclama. Que en efecto, su redacción y su enunciado infraccional constatan una manifiesta vaguedad y falta de precisión. Alega que el único documento con el que cuenta su representada para tener conocimiento de la infracción es la resolución de multa. Sin que le sea posible conocer sobre el procedimiento investigativo que hay tras éste y los hechos que fueron constatados por la fiscalizadora. Sostiene manifiesta extralimitación de las facultades de la Dirección del Trabajo al interpretar el Contrato. Que la Inspección del Trabajo no tiene facultades para interpretar cláusulas de un contrato de trabajo, mucho menos cuando existen controversias respecto de éstas como ocurre en el presente, de lo cual se hubiera percatado de haber realizado (además) una fiscalización siguiendo el Manual que rige su actuar. Que como se señaló, las multas que se han cursado en contra de su representada, por los mismos hechos infraccionales, tienen como fundamento el Ordinario N°503 de fecha 30 de marzo de 2022. Indica que la Inspección solo puede fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral respecto de clausula indubitadas, sin interpretarlas, lo que claramente no ocurre en el presente caso. Claro es que la fiscalizadora excedió́ sus
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, en representación de Rendic Hermanos S.A, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en Portus N° 1248, San Felipe, quien deduce reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe de Aconcagua, representada por don Nelson Mauricio Lobos López, Jefe Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe de Aconcagua, ambos domiciliados en Salinas N° 1231, 6° piso, Edificio Público, San Felipe, solicitando se deje sin efecto la multa contenida en la Resolución N°8336/22/34 o, en subsidio, se rebaje a su máximo legal. Indica que se impugna la Resolución de Multa N°8336/22/34, de fecha 13 de junio de 2022 en que se estimó como infringido el artículo 10 N° 3 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo.- Señala que se han llevado a cabo más de 230 fiscalizaciones a lo largo del país respecto del mismo hecho y fundamento jurídico que se suscita en el presente reclamo, esto es, una supuesta infracción al artículo 10 n° 3, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, con relación a los cargos de Operador de Sala, Operador de Tienda y Operador de Producción, cursándose múltiples multas, todas ellas dirigidas a su representada. Que de lo expuesto, se evidencia una infracción al principio “non bis in idem” que amerita dejar sin efecto la resolución de multa que por este acto se impugna. Argumenta que las resoluciones de multa que enuncia han sido cursadas respecto de un mismo sujeto, su representada y cursadas siempre por el mismo ente administrativo, la Dirección del Trabajo, a través de sus respectivas Inspecciones del Trabajo. Estima que existe una conducta persecutora infundada por parte de la Dirección del Trabajo, a través de sus respectivas Inspecciones, que no solo ha implicado una infracción al principio “non bis in idem”, sino que además una infracción a los principios de legalidad, tipicidad, entre otros, que ameritan dejar sin efecto la presente multa. Relata que con fecha 30 de marzo de 2022 la Dirección del Trabajo mediante Ordinario N°503 concluyó que su representada ha incumplido los requisitos del artículo 10 del Código del Trabajo. Existiendo causa pendiente por la cual se solicita dejar sin efecto el ordinario. Indica que encontrándose en revisión el ordinario y diversas multas de idéntico tenor, la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe de Aconcagua debió haberse inhabilitado de conocer y cursar la presente multa. Añade que existe un manifiesto error de derecho en la multa cursada y que impugna, en evidente transgresión al Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, aprobado por la Resolución N° 1241 de 1 de octubre de 2021 de la misma institución, vinculante por cierto a los funcionarios de la Inspección y, consecuentemente, a sus fiscalizaciones. Que lo anterior por cuanto la fiscalización ha sido deficiente en determinar la conducta típica
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además lo dispuesto en los artículos 505, 506, 511, 512 y siguientes y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, 1698 del Código Civil, Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se rechaza el reclamo deducido por don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, en representación de Rendic Hermanos S.A, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe de Aconcagua, representada por don Nelson Mauricio Lobos López, todos ya individualizados, respecto de la resolución administrativa de multa N°8336/22/34 de fecha 13 de junio de 2022. II. Que no se condena en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña MARÍA ARACELY MUÑOZ PASTRÁN, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe. RIT I-18-2022.- RUC 22- 4-0418848-1 Proveyó don(a) MARIA ARACELY MUÑOZ PASTRAN, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe. En San Felipe a dos de septiembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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San Felipe, dos de septiembre de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, en representación de Rendic Hermanos S.A, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en Portus N° 1248, San Felipe, quien deduce reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe de Aconcagua, re
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