2º Juzgado de Letras de Los Andes

LA POLAR/ROVEGNO

Rol

I-1-2022

Fecha

2 de septiembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que fundan la sanción impuesta esto es que los horarios de trabajo de los trabajadores indicados en la sanción han sido modificados respecto de aquellos que se encuentran consignados en sus contratos de trabajo, y que estas modificaciones no han sido consignadas por escrito . Luego, si bien se alega la existencia de circunstancias tales como la existencia de protestas producto del estallido social, y medidas sanitarias producto de la pandemia originadas por el Covid - 19, lo cierto es que no se acompaña antecedente alguno que permita dar cuenta de cómo es que dichas circunstancias implicaron modificaciones. En este sentido cabe recordar que el caso fortuito o fuerza mayor constituye un elemento que no puede ser determinado en abstracto, si no que en cada caso concreto se debe evaluar la concurrencia copulativa de sus requisitos, esto es, que el hecho que da origen sea inimputable, irresistible e imprevisible. Luego, en cuanto a la alegación respecto de la supuesta inconstitucionalidad del artículo 506 del Código del Trabajo, cabe señalar que aquella materia es ajena a las causales que permiten resolver la acción administrativa ejercida según lo previsto y dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, en cuanto versa sobre una materia que no constituye error de hecho, ni tampoco versa sobre la corrección de la conducta infraccional, motivo por el cual resulta improcedente. Que, en virtud de lo anteriormente razonado, y de conformidad a lo previsto en la circular N° 77, de 26 de octubre de 2021 de la Dirección del Trabajo, se procederá a confirmar el monto de la sanción” . Como antecedentes de la multa señala que con fecha 25 de febrero de 2021, el fiscalizador don Cristian Rovegno Campos, curso la Resolución Nº 8520 /21/32, constatando infracción por la cantidad de 60UTM, por “ NO CONSIGNAR POR ESCRITO EN EL CONTRATO DE TRABAJO O EN EL DOCUMENTO ANEXO A LA MODIFICACIÓN DE LA ESTIPULACIÓN REFERIDA A HORARIO DE TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES: FRANCI

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don Paulo García- Huidobro Honorato, abogado, en representación de EMPRESAS LA POLAR S. A., sociedad del giro de venta de productos al por menor, rol único tributario 96.874.030 - K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo 5931 , oficina 414 , Región Metropolitana, quien deduce reclamación judicial en contra de la Resolución N º 74 / 2021, de fecha 20 de diciembre de 2021, pronunciada por el Inspector Provincial del Trabajo de Los Andes , don Cristian Rovegno Campos, ambos domiciliados en Sta. Rosa 252, Los Andes, que confirma la Resolución N º 8520 /21/32, de 28 de mayo de 2021, solicitando que se deje sin efecto, con costas. Sostiene que mediante Resolución N º 8520 /21/32, de 28 de mayo de 2021, se cursó multa a su representada por 60 UTM, por infringir supuestamente el artículo 22 inciso 2° y el artículo 506 del Código del Trabajo. Con fecha 12 de noviembre de 2021 su representada presentó solicitud de reconsideración de reconsideración de la Resolución señalada, resuelta el 20 de diciembre de 2020 Resolución N º 74 / 2021, que rechazó las solicitudes planteadas por la demandante, notificada a su parte por carta de 28 de mayo de 2021, por los siguientes fundamentos: “ Que, revisados los antecedentes acompañados por la recurrente se observa que, no se niega la existencia de los hechos que fundan la sanción impuesta esto es que los horarios de trabajo de los trabajadores indicados en la sanción han sido modificados respecto de aquellos que se encuentran consignados en sus contratos de trabajo, y que estas modificaciones no han sido consignadas por escrito . Luego, si bien se alega la existencia de circunstancias tales como la existencia de protestas producto del estallido social, y medidas sanitarias producto de la pandemia originadas por el Covid - 19, lo cierto es que no se acompaña antecedente alguno que permita dar cuenta de cómo es que dichas circunstancias implicaron modificaciones. En este sentido cabe recordar que el caso fortuito o fuerza mayor constituye un elemento que no puede ser determinado en abstracto, si no que en cada caso concreto se debe evaluar la concurrencia copulativa de sus requisitos, esto es, que el hecho que da origen sea inimputable, irresistible e imprevisible. Luego, en cuanto a la alegación respecto de la supuesta inconstitucionalidad del artículo 506 del Código del Trabajo, cabe señalar que aquella materia es ajena a las causales que permiten resolver la acción administrativa ejercida según lo previsto y dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, en cuanto versa sobre una materia que no constituye error de hecho, ni tampoco versa sobre la corrección de la conducta infraccional, motivo por el cual resulta improcedente. Que, en virtud de lo anteriormente razonado, y de conformidad a lo previsto en la circular N° 77, de 26 de octubre de 2021 de la Dirección del Trabajo, se procederá a confirmar el monto de la sanción” . Como antecedent

Fallo

por tanto, las observaciones efectuadas en la fiscalización no son suficientes para desacreditar dicha calidad y vencer el estándar probatorio necesario para acreditar una situación distinta a la planteada por estado de excepción constitucional, las protestas a nivel nacional, lo cual como ya se indicó anteriormente, es un hecho público y notorio. Efectivamente el análisis efectuado por la Inspección en la resolución recurrida excede la potestad que le ha entregado nuestro legislador, ya que las observaciones efectuadas no constituyen por sí mismas indicios inequívocos de la existencia de un mal uso de la aplicación del principio de escrituración, teniendo en consideración la situación nacional expuesta. Por este motivo, el fiscalizador no consideraba que se daban los requisito para la aplicación del artículo 45 del Código Civil en lo que respecta al caso fortuito o fuerza mayor, y por este motivo ha constatado las infracciones materia de este recurso, entonces claramente ha excedido sus facultades legales en la materia, ya que en vez de realizar una constatación fáctica de hechos ha realizado una valoración jurídica del contenido de los mismos, lo que evidentemente no solo excede de sus facultades legales sino que además, ha dejado en la indefensión a su representada, toda vez que la decisión adoptada se realizó unilateralmente, asumiendo un rol que le corresponde privativamente a los tribunales de justicia. Lo anterior implica que el propio ente fiscalizador se encuentra

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Los Andes, dos de septiembre de dos mil veintidós VISTOS, OÍDOS LOS INERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don Paulo García- Huidobro Honorato, abogado, en representación de EMPRESAS LA POLAR S. A., sociedad del giro de venta de productos al por menor, rol único tributario 96.874.030 - K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo 5931 , oficina 414 , Reg

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