VÉLIZ/SERVICIOS GASTRONÓMICOS EL MONTAÑÉS LIMITADA, ANTES LLAMADO ASTETE Y CORTÉS LIMITADA
Rol
T-622-2020
Fecha
2 de septiembre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Juan José Véliz Cifuentes, cédula nacional de identidad N° 18.245.169-K, chef, domiciliado en calle Emaús N° 13.768, comuna de Lo Barnechea, deduciendo denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido, nulidad de despido, cobro de prestaciones previsionales, cobro de prestaciones laborales y cobro de indemnizaciones laborales y, en subsidio, acción de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones previsionales, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra Servicios Gastronómicos El Montañés Limitada, persona jurídica del giro de servicios de alimentación, restaurante, entre otras, rol único tributario N° 77.718.470-9, representada legalmente de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo por don Francisco Javier Cortés Gac, cédula nacional de identidad N° 10.860.689-4, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Las Condes 9681, comuna de las Condes. Sostiene que el día 7 de junio de 2016, ingresó a prestar servicios para la demandada en calidad de Maestro de Cocina en el restaurant que ésta posee en la ciudad de Santiago, escriturándose el contrato el día 15 de junio del año 2016. Agrega que su remuneración constaba de un sueldo base de $2.207,95 por hora diaria mensual y una gratificación mensual, en la forma prevista en el artículo 50 del Código del Trabajo, con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, pagadera por período vencido entre el primer y quinto día del mes siguiente a aquél que se devengaron. Sin embargo, en el contrato no se estipuló el pago de la semana corrida, de conformidad a lo dispuesto al artículo 45 del Código del Trabajo, conceptos que nunca fueron pagados por su empleador durante toda la relación laboral, por lo que adeuda los montos correspondientes desde el 30 de diciembre del 2017 al 30 de diciembre del 2019. Y agrega que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración era de $621.000, considerando sueldo base calculado por 45 horas semanales a $2.208 la hora, y gratificación legal del 25%. Refiere en cuanto a la jornada de trabajo que era de 45 horas cronológicas semanales, la que se distribuía en turnos asignados por su superior directo, según las necesidades de la empresa, turnos que le debían ser informados con la debida antelación. Denuncia que durante el desarrollo de la relación laboral tuvo que cumplir con horas extraordinarias que nunca le fueron pagadas y modificaciones unilaterales a su jornada de trabajo, hasta que en agosto 2019, junto a otro grupo de trabajadores, se acercaron al administrador para conversar los términos de los descansos de los 7 domingos al año, y de la semana corrida. Cosa que jamás fue tomada en cuenta y no se aplicó a ninguno de los trabajadores. Expone, en cuanto a los hechos constitutivos de la vulneración de garantías fundamentales, que existieron una serie de hechos y actos que a
Fallo
por estas razones a las indemnizaciones legales más los recargos correspondientes señalados en el artículo 168 del Código del Trabajo; reproduciendo íntegramente, además, el resto de las peticiones formuladas respecto de la demanda principal. SEGUNDO: Que la demandada notificada legalmente, no contesta la demanda ni se presenta a las audiencia de rigor, preparatoria y de junio, a ofrecer e incorporar prueba, destinada a desvirtuar o controvertir las alegaciones del demandante, manteniéndose rebelde durante toda la prosecución de la causa. TERCERO: Que a la audiencia preparatoria sólo comparece la parte demandante, se realiza el llamado a conciliación obligatorio, sin que prospere acuerdo por la incomparecencia de la demandada. Se fijan hechos a probar consistentes en. (1) Efectividad de haber existido una relación laboral entre demandante y demandada. En la asertiva de aquello: 1.- Fecha de inicio, labores y jornada. 2.- Base de cálculo. 3.- Hechos y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral. Cumplimiento de las formalidades legales. 4.- Efectividad de haber sido objeto el trabajador demandante de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. En la asertiva circunstancias y pormenores de la vulneración. (2) Efectividad de adeudar la demandada de autos emolumentos por concepto de prestaciones laborales, a saber: (a) Semana corrida; en la asertiva, monto y periodo que se adeudaría por dicho concepto. (b) Remuneraciones correspondientes a d
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Santiago, a dos de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Juan José Véliz Cifuentes, cédula nacional de identidad N° 18.245.169-K, chef, domiciliado en calle Emaús N° 13.768, comuna de Lo Barnechea, deduciendo denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido, nulidad de despido, c
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