SILVA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS
Rol
O-5990-2021
Fecha
2 de septiembre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos exista un contrato de trabajo, ya que los programas que justifican su contratación, tienen un fin que guarda estrecha relación con las funciones que tienen las municipalidades, pues satisfacen necesidades públicas, por lo tanto, los recursos destinados para la prosecución de ese fin, tienen que estar sujeto a algún tipo de control en virtud de los principios de eficiencia y eficacia consagrados en el artículo 3 de la Ley N°18.575. En este caso, la verificación estaba a cargo de un coordinador que, obviamente daba recomendaciones para el cumplimiento de las tareas de cada uno de los profesionales que estaban contratados con el propósito de brindar un buen servicio a los vecinos de la comuna, pero ello no puede significar la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto, obviamente se deben seguir ciertos lineamientos y que exigen un mayor compromiso por parte del personal contratado, por cuanto, por mandato legal las municipalidades tienen como finalidad última satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las mismas. Hace hincapié en que la actora jamás tuvo control de horario en atención a su carácter de honorarios, y se efectuaron descuentos por atrasos o permisos porque evidentemente su régimen contractual es civil y no laboral, lo único que se le exigía era tener disponibilidad para el cumplimiento de su cometido, y justificar un contrato de trabajo porque debía entregar informes mensuales, realizar labores en lugares determinados y utilización de instrumentos proporcionados por la municipalidad no son indicios suficientes, importa desconocer la realidad del funcionamiento de la Administración Pública, pues, la obligación de efectuar informes mensuales tiene por objeto demostrar que los servicios contratados efectivamente fueron realizados y éstos deben ser visados por el funcionario responsable de los mismos para posteriormente se paguen sus honorarios, constituye una prueb
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, GLORIA EDITH SILVA VALENZUELA, cédula de identidad N°6.591.177-9, domiciliada para estos efectos en Huérfanos 1178, oficina 309, Santiago, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS, RUT N°69.255.000-5, representada legalmente por Lorena Facuse Rojas, ambos con domicilio en Piloto Lazo N°120, Cerrillos, con la finalidad que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $920.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $7.360.000.- por indemnización por años de servicios, más $3.680.000.- por el recargo del 50%, c) $1.318.671.- por remuneración del mes de julio y 13 días trabajados en agosto de 2021, d) $1.349.348.-por feriado legal, e) $276.003.- por feriado proporcional, f) cotizaciones de seguridad socia adeudadas, g) remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, con intereses, reajustes y costas. Para fundar su acción, sostiene haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de abril de 2013, desempeñándose como administrativa, en virtud de continuos, sucesivos e ininterrumpidos contratos a honorarios a plazo fijo y/o servicios específicos, con los que la demandada pretendió eludir la aplicación de las leyes laborales, pus, en realidad prestó servicios bajo subordinación y dependencia, percibiendo una remuneración de $920.000.-. Alega que, los servicios de administrativa los cumplió, primero, en el programa “Promover el trabajo colaborativo entre el municipio y las organizaciones territoriales y funcionales de la comuna”, del Departamento Acción Social de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la demandada, sometida a órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos en el seno de la DIDECO, desde el 02 de enero hasta el 30 de junio de 2018, se desempeñó en el programa “Gestión comunitaria”, y desde el 01 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2018, en el programa “Organizaciones Comunitarias”, pasando a cumplir funciones como administrativas en el Dirección de Desarrollo Comunitario, entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2019, y como administrativa en el programa “Gestión territorial 2020”; entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2020, y finalmente, a contar del 01 de enero de 2021, en la Dirección de Desarrollo Comunitario, como administrativa. En ese contexto, indica que, sus funciones comprendieron diversos cometidos, tareas y labores, como fomentar el desarrollo de la comunidad generando acciones que faciliten la promoción y la participación en el territorio, conocer las organizaciones e identificar sus problemáticas para realizar un trabajo colaborativo, revisar catastros de organizaciones funcionales y territoriales, contacto con dirigentes, realizar visi
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 63, 162, 168 y siguientes, artículos 420, 425 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se ACOGE la demanda intentada por don GLORIA EDITH SILVA VALENZUELA, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS, representada legalmente por Lorena Facuse Rojas, declarándose que existió relación laboral entre las partes, y que el despido de la actora, ocurrido el 31 de agosto de 2021, fue injustificado, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $920.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $7.360.000.- por indemnización por ocho años de servicios, más $3.680.000.- por el incremento del 50% establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. 3. $1349.333.- por 44 días de feriado legal. 4. $276.003.- por feriado proporcional, 5. Cotizaciones de seguridad social adeudadas, desde el 01 de abril de 2013 al 31 de agosto de 2021, en AFP Provida y AFC Chile, a razón de $920.000.- II. Que, las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que cada parte se hará cargo de sus costas. IV. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 462 del Código del Trabajo, en caso contrario, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsi
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Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, GLORIA EDITH SILVA VALENZUELA, cédula de identidad N°6.591.177-9, domiciliada para estos efectos en Huérfanos 1178, oficina 309, Santiago, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustifi
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