2º Juzgado Civil de Rancagua

BANCO DELESTADO DE CHILE/BOZO

Rol

C-7554-2019

Fecha

16 de agosto de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 12 de septiembre de 2019, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, con domicilio en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación convencional del Banco Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, representado legalmente por su gerente general ejecutivo don Juan Cooper Álvarez, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, comuna de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Marcelo Ignacio Bozo Ramírez, ignora oficio, domiciliado en Nicanor Parra N° 08, comuna de Machalí; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.662.999.-, más intereses y disponer se siga adelante con la ejecución hasta que a su representado se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. Expresa que el Banco del Estado de Chile es dueño del Pagaré N° 7323678 suscrito por el ejecutado en calidad de deudor principal, por la suma de $5.622.999.- por concepto de capital, más un interés anual del 1%, pagadero en 82 cuotas mensuales y sucesivas, por un monto de $102.773.- cada una, salvo la última cuota por $102.732.-, venciendo la primera de ellas el día 21 de marzo de 2019. Se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, la deudora está obligado a pagar desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derecho del acreedor, quedando facultado al Banco del Estado de Chile para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido, en el caso de no pago de cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación. Afirma que la deudora ha dejado de pagar la cuota vencida con fecha 10 de mayo de 2019, y todas las posteriores, por lo que el Banco del Estado de Chile ha decidido hacer exigible la

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el título fundante de la presente acción ejecutiva consiste en el pagaré individualizado en la parte expositiva de esta Sentencia; incorporado materialmente a la carpeta electrónica con fecha 24 de septiembre de 2019, y custodiado bajo el N° 5791-2019 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la excepción incoada, esta es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”; el ejecutado la sustenta en lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, respecto del plazo de un año para las acciones cambiarias que emanan de las letras de cambio y pagarés prescriban. Expresa que, desde los hechos, a partir de la fecha de la mora y la notificación de la demanda ha transcurrido un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva de autos se encontraría prescrita. Señala que el artículo 105 de la norma legal en comento, dispone que el pagaré pueda ser extendido a un día fijo y determinado, permitiendo excepcionalmente que éste pueda estar pactado con vencimientos sucesivos y que, en tal hipótesis, el no pago de una de las cuotas haga exigible el total del monto insoluto; lo cual relaciona invocando los artículos 1494 y 2514 del Código Civil. Afirma que, en mérito del propio libelo pretensor de la ejecutante, el pagaré se hizo exigible el 10 de mayo de 2019, vencimiento correspondiente al pago del monto capital como de los intereses, produciéndose en dicha fecha el vencimiento del pagaré, y principiando, entonces, el plazo de un año para que la ejecutante efectuara requerimiento judicial a fin de interrumpir el mismo. Expresa que la existencia de una cláusula de aceleración no obsta la prescripción de la acción ejecutiva, en el sentido de facultar al acreedor de hacer uso de la misma a efectos de evitar que opere la prescripción y eludir lo expuesto en el artículo 98 de la ley 18.092, ya que estima que se estaría renunciando anticipadamente a la prescripción, circunstancia que el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil prohíbe; por lo que, habiéndose hecho exigible la obligación con fecha 10 de mayo de 2019, y notificándose la demanda y siendo requerido de pago al día de presentar su escrito, ya ha transcurrido más de un año, en virtud de lo señalado en el artículo citado precedentemente, y conforme lo previsto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal, debiendo concluir necesariamente que la acción ejecutiva de autos se encuentra prescrita. En subsidio expresa que, entre la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, se produjo con la presentación de la demanda en tribunales, esta es, el 12 de septiembre de 2019, el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva. Tercero: Que, evacuando el traslado, la parte ejecutante señala que debido al estado de catástrofe, se dictó la Ley N° 21.226, la cual fue publicada el 02 de abril del año 2020 y establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y

Fallo

fallo sobre recurso de queja N° 122.126-2020, de fecha 1 de marzo de 2021, en cuyo motivo Décimo establece “Que cabe señalar que del tenor literal del inciso tercero del artículo 8 de la Ley N° 21.226, en relación con la prórroga que dispone, se desprende que no establece diferencia alguna entre los plazos que ya hubieran comenzado a correr con aquellos que sí, como lo resolvieron los recurridos, y no lo hizo por cuanto no se puede limitar el derecho de las partes a ejercer las prerrogativas que establece la ley, porque lo que se busca es permitir que puedan obtener el pronunciamiento que, en su oportunidad, sometieron a la decisión de los tribunales. Se debe entender, entonces, que si el plazo de prescripción o de caducidad estaba pendiente al momento en que se declaró el estado de excepción, cualquiera sea su extensión temporal, resulta ampliado por el solo ministerio de la ley hasta completar cincuenta días hábiles desde el día en que cese el estado de excepción, y como se trata de una prórroga, se supone que el plazo se habrá vencido antes de completar ese término.” Undécimo: Que, cabe tener presente que el artículo 105 de la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré establece dos formas en que el pagaré puede vencer; a un día fijo y determinado, o con vencimiento sucesivos, conforme lo establece el numeral 3° del artículo citado, exigiéndose para este último caso, que se manifieste dicha circunstancia expresamente en el documento. Duodécimo: Que, en cuanto al pagaré

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Rancagua, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 12 de septiembre de 2019, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, con domicilio en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación convencional del Banco Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, representado legalmente por su gerente general ejecutivo don Juan

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