1º Juzgado Civil de Rancagua

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/SALINAS

Rol

C-7782-2018

Fecha

16 de agosto de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A fojas 1 comparece doña PATRICIA HORTENSIA HURTADO CRUZ, abogado, domiciliado en calle Huérfanos 669 oficina 404, Santiago, Fono 226501670, mandatario judicial, en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Rut. 99.500.840-8, representada por su Gerente General don EULOGIO GUZMÁN LLONA, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en calle Agustinas No. 785, Piso 3°, Santiago y deduce demanda ejecutiva en contra de doña MARCELA ANDREA SALINAS REYES, ignora profesión u oficio, domiciliado en Mercedes Barrios 325 B Villa Magisterio, Santa Cruz, Rancagua Expone que su mandante es actual dueña y legítima tenedora del pagaré a la orden número 3251056, por la suma de $4.717.181, con vencimiento el 9 de agosto de 2018, adeudado por la demandada. Señala que este pagaré fue suscrito en representación la deudora el día 9 de agosto de 2018 por Daniel Alejandro Duarte Cuervo, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por la referida deudora, según consta del Contrato de Apertura de Crédito Cencosud, que acompaña a esta presentación. Sostiene que el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual la deudora ya individualizada adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para C-7782-2018 Foja: 1 operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Hace presente que se liberó a su mandante de la obligación de protesto. Sostiene que la obligación es líquida y/o liquidable, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 N ° 4 del C.P.C., lo que constituye título

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en contra de la ejecución la demandada ha opuesto la defensa contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva. SEGUNDO: Que corresponderá al tribunal, entonces, determinar si en la especie se verifican los hechos constitutivos de la excepción opuesta, cuya prueba, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, le corresponde -sponte sua- a quien la ha alegado. TERCERO: Que, en lo relacionado con la citada defensa, ha de señalar el tribunal que, como consta del pagaré que se guarda en custodia y cuya copia rola sin objeción en los autos y lo expuesto en su libelo por la parte demandante, la obligación en él contenida se hizo exigible el día 9 de agosto de 2018, fecha desde la cual, como se afirma allí, la ejecutada se encuentra en mora de pagar tal deuda. CUARTO: Que el artículo 98 de la Ley N° 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, dispone, a propósito de las letras de cambio, que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.” A su turno, el artículo 100 de ese conjunto normativo especial establece que: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.” Por cierto, ambas reglas son aplicables al caso de los pagarés, por mandato del artículo 107 del mismo cuerpo de leyes. QUINTO: Que, de conformidad a lo obrado en el folio 22 de este C-7782-2018 Foja: 1 cuaderno ejecutivo, es un hecho del proceso que la ejecutada se notificó personalmente de la demanda el 10 de agosto de 2021, vale decir, cuando el término de un año que señala el ya citado artículo 98 de la Ley N° 18.092 estaba cumplido. Luego, la acción ejecutiva ejercida en autos, que es la cambiaria derivada del pagaré materia de este juicio, estaba ya prescrita a esa fecha. Ergo, ha de acogerse la defensa propuesta por la parte demandada y habrá de rechazarse esta demanda ejecutiva, conclusión que se ve avalada por el hecho que la parte ejecutante se allanó derechamente a la excepción opuesta. Y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 160, 170, 434, 464, 466, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil,

Fallo

se declara: I.- QUE SE ACOGE la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada y, en consecuencia, esta demanda ejecutiva queda rechazada. II.- QUE SE CONDENA en costas a la parte ejecutante, por haber sido absuelta la parte demandada. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula. Rol N° C-7782-2018. Pronunciada por don Andrés Pinto Fraser, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Rancagua. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Rancagua, diecis is de Agosto de dos mil veintiunoé C-7782-2018 Foja: 1 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-08-16T20:31:52-0400

Texto Completo (Preview)

C-7782-2018 Foja: 1 FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-7782-2018 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/SALINAS Rancagua, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: A fojas 1 comparece doña PATRICIA HORTENSIA HURTADO CRUZ, abogado, domiciliado en calle Huérfanos 669 oficina 404, Santiago, Fono 226501670, mandatario j

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica