Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua

MINISTERIO PÚBLICO C/ PAOLA SOLEDAD WEVAR JORQUERA

Rol

O-374-2024

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y OÍDOS: PRIMERO: Individualización. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituido por los jueces titulares doña Gloria Calvo Godoy, quien presidió, y los magistrados don Raúl Baldomino Díaz y doña Yesica Hidalgo Parra, se llevó a efecto el día martes 31 de diciembre de 2024, la audiencia del juicio oral de la causa R.I.T. 374-2024, R.U.C. 2300758549-7, seguida en contra de los acusados Paola Soledad Wevar Jorquera, cédula de identidad n°19.554.319-4, nacida en Valdivia el 20 de febrero de 1997, 27 años, soltera, dueña de casa, domiciliada en Los Picaflores n°936, Valdivia; y, Antonio Nicolás Barrera Duarte, cédula de identidad n°21.663.391-1, nacido en Valdivia el 15 de septiembre de 2004, 20 años, soltero, peoneta, domiciliado en Los Picaflores n°936, Valdivia. Sostuvo la acusación del Ministerio Público, en cuya representación intervino el fiscal don Pablo Muñoz Leyton, en tanto, la defensa de ambos encartados estuvo a cargo del defensor privado don Felipe Alveal Tejos, ambos con domicilio y forma de notificación ya registrados en el tribunal. SEGUNDO: Acusación y argumentaciones de cargo. La acusación materia del juicio, según se expresó en el auto de apertura, fue la siguiente: “Con fecha 13 de julio del año 2023, a eso de las 23:00 horas circunstancias que personal del OS7 de Rancagua efectuaba un control vehicular en ruta 5 Sur, kilómetro 58, de la comuna de San Francisco de Mostazal, procedió a fiscalizar el bus interurbano de la empresa “Transantin” con su Can detector de drogas, ingresando al interior del bus específicamente en el segundo piso de este, dirigiéndose con el canino detector de drogas al sector pasajero, identificando al acusado ANTONIO NICOLAS BARRERA DUARTE, dando la activación positiva en un banano de color negro el cual mantenía el acusado en su pecho debido a que mantenía olores el cual está entrenado a detectar, manifestando el acusado ser consumidor en conjunto con su pareja quien lo acompañaba en ese m

Fundamentos

CONSIDERANDO: SÉPTIMO: Decisión del tribunal. Tal como ya fue resuelto en el veredicto dado a conocer al término de la audiencia de juicio, el tribunal, por unanimidad, decidió condenar a Paola Soledad Wevar Jorquera; y, a Antonio Nicolás Barrera Duarte, como autores del delito de tráfico de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, del artículo 3° en relación con el artículo 1º, ambos de la Ley N°20.000, por estimar que se cumplieron los requisitos para tener por configurado el tipo penal por el que se les acusó. Se tuvo presente, para así decidirlo, que el conjunto de la prueba aportada por el ente persecutor permitió acreditar los presupuestos esenciales de dicha figura punible, prevista en el artículo 3° de la Ley 20.000, congruentes con la descripción fáctica de la acusación, estableciéndose asimismo la participación culpable de Wevar Jorquera y de Barrera Duarte, más allá de toda duda razonable y destruyendo la presunción de inocencia que los amparaba. Decisión que también fue cimentada con la actitud colaborativa de ambos encartados desde los actos iniciales de la investigación y que se mantuvo hasta esta etapa de juzgamiento, como se dirá. OCTAVO: Tipo penal. Que el artículo 3° de la Ley 20.000 señala que “Las penas establecidas en el artículo 1º se aplicarán también a quienes trafiquen, bajo cualquier título, con las sustancias a que dicha disposición se refiere, o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias. Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten tales sustancias o materias primas”. El delito de tráfico de drogas castiga: 1.) Al que trafique, bajo cualquier título, con sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud; b) con las materias primas que sirvan para obtenerlas; y 2.) Al que, por cualquier medio, induzca, promueva o facilite el uso o consumo de tales sustancias. Asimismo, el legislador ha explicitado quienes “trafican” y son aquellas personas que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten tales sustancias o materias primas; esto es, la acción de traficar supone la realización de diversas acciones que configuran los distintos verbos rectores Código: GBQEXSUMLBB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 7 De lo anterior, se desprende que el Ministerio Público, para poder configurar el delito de tráfico de drogas, debió acreditar los siguientes elementos: a) una conducta típica que se encuadre en uno de los verbos rectores castigados por el legislador, de aquellas mencionadas e

Fallo

se declarará en lo resolutivo. DËCIMO QUINTO: Abonos. Que consta del auto de apertura -lo que, además, fue ratificado por los intervinientes en estrado- y conforme se establece en el artículo 348 del Código Procesal Penal, los acusados sufrieron idénticas medidas cautelares que servirán de abono a sus respectivas condenas, correspondiente a un total de abonos de 297 días, a saber; 1 día de detención transcurrido entre el 13 y el 14 de julio de 2023; 117 días en prisión preventiva entre el 14 de julio y hasta el 7 de noviembre de 2023; y, 179 días bajo arresto domiciliario de 12 horas entre el 15 de julio al 30 de diciembre de 2024. DÉCIMO SEXTO: Forma de cumplimiento de la pena. Respecto de la forma de cumplimiento de la pena corporal impuesta a Paola Soledad Wevar Jorquera y a Antonio Nicolás Barrera Duarte, se les sustituirá la pena por la de libertad vigilada intensiva, en razón que se cumplen los requisitos previstos por el artículo 15 bis de la ley 18.216. En efecto, serán condenados a una privación de libertad superior a tres años y no excederá de cinco, según ya se dijo; no han sido condenado por ningún crimen o simple delito pues no cuenta con antecedentes penales, según consta de su extracto de filiación incorporado y en cuanto al tercer requisito de esta pena sustitutiva, es decir, que los diversos factores personales, sociales y del hecho permitan concluir que una intervención personalizada será eficaz para su reinserción social, los jueces tuvieron especialmente

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1 Rancagua, seis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS y OÍDOS: PRIMERO: Individualización. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituido por los jueces titulares doña Gloria Calvo Godoy, quien presidió, y los magistrados don Raúl Baldomino Díaz y doña Yesica Hidalgo Parra, se llevó a efecto el día martes 31 de diciembre de 2024, la audiencia del juicio oral de la causa

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