2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RUIZ/IUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

O-6371-2021

Fecha

2 de septiembre de 2022

Materia

Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes, lo que se habría materializado el 30 de septiembre de 2021 al volver de una licencia médica y emitir su última boleta de honorarios. Previas citas legales, pidió acoger íntegramente el libelo, declarando que las partes se vincularon mediante un contrato de trabajo entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021; y que el despido es injustificado y nulo, por lo cual se le adeudan las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por $759.254; b) Indemnización por 2 años de servicio por la suma de $1.518.508; c) Recargo legal de la indemnización anterior (50%) por la cantidad de $759.254; d) Feriado legal (21 días corridos) equivalente a $531.468; e) Feriado proporcional (8.67 días corridos) ascendente a $219.420; f) Días administrativos (6) por $151.848; g) Horas extraordinarias (600) por $3.543.000; h) Remuneraciones y cotizaciones de seguridad social desde el despido y hasta su convalidación; i) Reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, previo a contestar la demanda, la Ilustre Municipalidad de Maipú opuso excepción de incompetencia absoluta, de la cual se desistió en audiencia preparatoria. En cuanto al fondo, reivindicó la aplicación del artículo 4 de la ley Nº 18.883 que establece la posibilidad de contratar a honorarios para funciones específicas en programas determinados, que en el caso de la demandante estaban suficientemente detallados en cada uno de sus contratos e informes mensuales, sin que puedan considerarse labores habituales del municipio. Así, negó que concurran los indicios de subordinación y dependencia, en particular, la continuidad, el cumplimiento de una jornada y la supervigilancia directa en la ejecución de los servicios, por lo que los servicios que prestaba y las obligaciones a las que estaba sometida no crearon relación laboral alguna, lo cual opone como excepción de fondo. Alegó que la demandante en su libelo reconoce haber sido contratada sobre la base de de honorarios por parte

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció LUZ ADRIANA RUIZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 23.438.114-8, domiciliada en calle Vicente Reyes Nº 77 de la comuna de Maipú, quien interpone demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulo, además del cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, RUT Nº 69.070.900-7, domiciliada en Avenida 5 de abril Nº 0260, comuna de Maipú. Indicó haber ingresado en calidad de prestador de servicios a honorarios el día 1 de marzo de 2020, con fecha de término el día 30 de septiembre de 2021, prestando funciones en el Departamento de Organizaciones Comunitarias (dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario - DIDECO) “para desarrollar labores administrativas, potenciar y fortalecer la participación de las organizaciones territoriales y funcionales de la comuna, además de ser facilitadora en la gestión de diversas iniciativas que promuevan la vida en comunidad”. Señaló que durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas y reconoció que emitía boletas de honorarios a nombre de la demandada por sus servicios, por un monto promedio de $759.254 mensuales. A mayor abundamiento, precisó que fue contratada a honorarios en virtud del artículo 4 dela ley Nº 18.883, pero sin cumplir los requisitos de fondo de dicha forma de contratación, no sólo por configurarse una relación de carácter laboral en los hechos, sino también porque los servicios ejecutados eran habituales y no correspondían a cometidos específicos, ni eran transitorios ni temporales, por lo que correspondería aplicar el Código del Trabajo. Destacó como indicios de la laboralidad alegada la continuidad de la prestación servicios por más de un año, la asistencia diaria y el cumplimiento de jornada, además de las órdenes y vigilancia de sus superiores directos. Hizo presente que nunca se le pagaron cotizaciones de seguridad social y que ello acarrea la nulidad del despido, además de adeudársele 600 horas extraordinarias los últimos 6 meses, sin dar ninguna explicación fáctica sobre su devengo. Sobre el término del contrato de trabajo alegado, indicó que se le comunicó que cesarían sus servicios el 31 de agosto de 2021, sin invocar causa legal ni hechos fundantes, lo que se habría materializado el 30 de septiembre de 2021 al volver de una licencia médica y emitir su última boleta de honorarios. Previas citas legales, pidió acoger íntegramente el libelo, declarando que las partes se vincularon mediante un contrato de trabajo entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021; y que el despido es injustificado y nulo, por lo cual se le adeudan las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por $759.254; b) Indemnización por 2 años de servicio por la suma de $1.518.508; c) Recargo legal de la indemnización anterior (50%) por la cantidad de $759.254; d) Feriado legal (21 días corridos) equivalente a $531.468; e) Feriado p

Fallo

se acuerda bien de la licencia médica, que es de septiembre de 2021. Oficios: 1. AFP MODELO: mismo que el incorporado por demandante. 2. AFC CHILE: mismo que elincorporado por demandante. 3. FONASA: mismo que el incorporado por demandante. Exhibición de documentos: La parte demandante exhibió formulario 22 de la demandante correspondiente a los años tributarios 2020 y 2021, e informe anual boletas de honorarios emitidas por la demandante correspondiente a los años 2020 y 2021. SEXTO: Parece importante destacar que la tesis fáctica de la demandante sólo descansa en que, sin perjuicio de reconocer la existencia de sucesivos contratos de honorarios entre las partes, se está en presencia de una relación laboral en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, en primer término, porque cumplió jornada de trabajo y recibió instrucciones de cómo realizar su trabajo durante más deun año y, en segundo lugar, porque la prestación de servicios se llevó a cabo fuera del marco que establece el artículo 4º de la Ley Nº 18883, siendo –en consecuencia– aplicable la norma general que es el Código del Trabajo. Por su parte, la demandada sostiene tanto que la actora no prestó servicios bajo subordinación y dependencia como que éstos tuvieron un carácter accidental, sin que aquellos exorbitaran lo establecido en el artículo 4º inciso 2º de la Ley Nº 18883. Que el artículo 7° del Código del Trabajo señala: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció LUZ ADRIANA RUIZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 23.438.114-8, domiciliada en calle Vicente Reyes Nº 77 de la comuna de Maipú, quien interpone demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulo, además del cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ILU

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