SODEXO CHILE S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Rol
I-39-2022
Fecha
1 de septiembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece EMILIO IGNACIO PALAVICINO FERRADA, abogado, Rut. 15.906.194-9, domiciliado en Av. Vitacura 2909, Oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación, de SODEXO CHILE S.p.A, deduce reclamación judicial de multa administrativa, en procedimiento monitorio, conforme al inciso 3° del artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, órgano administrativo, representado por su inspector provincial doña Mayerling Pavez Robledo, empleado público, ambos con domicilio en Patricio Lynch Nº 1332-1334, comuna de Iquique, respecto de la resolución de multa administrativa N° 1156/22/17 de 17 de junio de 2022, notificada para todos los efectos el 13 de julio de 2022 (Art. 508 CT), solicitando se acoja la presente reclamación, en todas sus partes, dejando sin efecto la multa, o, en subsidio, rebajando la cuantía de ésta Refiere que con fecha 17 de junio de 2022, doña Elba Maricel Fredes Vergara, Fiscalizadora del Trabajo de la IPT Iquique, mediante resolución de multa N° 1156/22/17, cursó la multa a su representada: “no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo consistente en auxiliar de casino, durante los día 26 de mayo al 01 de junio y desde el 09 al 11 de junio de 2022 respecto de la trabajadora doña Ángela Aranda Hidalgo rut 17.224.374-6” Alega vicio de juridicidad por inobservancia del principio de separación de poderes e infracción a los arts. 6, 7 y 76 de la CPR, en relación con los arts. 1, 160, 168, 420 y 505 CT. Del análisis, interpretación y calificación jurídica que la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique hace de los hechos (malamente) constatados en la multa, en relación con el reproche de no otorgar el trabajo convenido por su representada (llegando, sin prueba alguna, a tal conclusión), se puede determinar la existencia de un acto ilegal y arbitrario que pugna con el principio de separación de poderes. En efecto, lo realizado por el ente fiscalizador lo transforma en una comisión especial, vulnerando la garantía constitucional establecida en el inciso quinto del número 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como se explica a continuación. El artículo 420 del Código del Trabajo entrega competencia exclusiva a los Juzgados del Trabajo para que resuelvan: “las cuestiones suscitadas entre empleador y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. En suma, y en base a las consideraciones expresadas y a los argumentos jurídicos vertidos en la presentación, el acto dimanado de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, se ha tornado en un acto que atenta contra el ejercicio de derechos constitucional y legamente consagrados, vulnerando mediante tal resolución administrativa la garantía constitucional a no ser juzgado por comisiones especiales contenid
Fallo
por tanto no prestó servicios desde dicha fecha hasta el 01 de junio de 2022, y que tampoco subió a faena el día 09 de junio de 2022, por lo que no prestó servicios desde tal fecha hasta el 11 de junio de 2022, lo cierto es que ello responde a que las partes pactaron un acuerdo de ausentismo laboral con goce de remuneraciones para que la Sra. Aranda no sufriera un menoscabo en sus ingresos, por lo que, entre el hecho (descontextualizado y malamente) constatado por la Reclamada y el acuerdo entre las partes, debe estarse a lo segundo, primando la autonomía de voluntad. En efecto, a la Sra. Angela Aranda su representada le pagó los días de ausentismo laboral, pagándole en mayo de 2022 el sueldo por 27 días trabajados, descontando sólo los días que estuvo con licencia médica en dicho mes, devengándose en su favor la suma líquida de $542.782, situación que se puede reflejar en la liquidación de sueldo de dicho mes. Luego, el permiso de ausentismo con goce de sueldo fue nuevamente pactado para el turno consignado entre los días 09 a 11 de junio de 2022, e incluso se pactó permiso con goce de sueldo entre los días 27 y 29 de junio de 2022. Entonces, habiendo pactado las partes acuerdos de ausentismo laboral con goce de sueldo, que comprendió el turno de trabajo que iniciaba el 26 de mayo de 2022 y finalizaba el 01 de junio de 2022, y asimismo el periodo comprendido entre los días 09 y 11 de junio de 2022, se debe estar a la voluntad de las partes y, por ende, existe error de hecho
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Iquique, uno de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece EMILIO IGNACIO PALAVICINO FERRADA, abogado, Rut. 15.906.194-9, domiciliado en Av. Vitacura 2909, Oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación, de SODEXO CHILE S.p.A, deduce reclamación judicial de multa administrativa, en procedimiento monitorio, conforme al inciso 3° del artículo 503 del Código
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