2º Juzgado de Letras de Los Andes

MUÑOZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

M-26-2022

Fecha

1 de septiembre de 2022

Materia

Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos entre las partes, los siguientes: 1.- Que la demandante Esperanza Jopia Araya prestó servicios personales bajo subordinación y dependencia de la demandada entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de marzo de 2022, y su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $1.023.118. 2.- Que la demandante Margarita Muñoz Muñoz prestó servicios personales bajo subordinación y dependencia de la demandada entre el 15 de junio de 2013 y el 14 de abril de 2022, y su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $665.018. 3.- Que la demandante Digna Muñoz Muñoz prestó servicios personales bajo subordinación y dependencia de la demandada entre el 15 de agosto de 2008 y el 29 de abril de 2022, y su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $699.532. 4.- Que en todos los casos los contratos de trabajo terminaron por decisión de la demandada invocando la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo. Recibida la causa a prueba se fijaron como hechos a probar, los siguientes: 1.- Efectividad de los hechos invocados por la empleadora para sustentar la causal de necesidades de la empresa 2.- Montos percibidos por las demandantes con ocasión de la suscripción del finiquito de contrato de trabajo, y montos descontados por la empleadora. TERCERO. Que la parte demandada rindió prueba documental, y la parte demandante rindió prueba documental, y aportó con la declaración de un testigo. CUARTO. Que conforme consta de las comunicaciones de despido de las demandantes, redactadas en términos análogos, la causal de necesidades de la empresa se sustenta en la supresión y eliminación gradual del cargo de cajero. Se explica, que la compañía atraviesa en proceso de digitalización y transformación, donde la omnicanalidad y nuevos hábitos de compra de los clientes, reflejado en el crecimiento sostenido de las ventas on lin

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 de estos antecedentes M-26-2022, y sus acumuladas M-24-2022 y M-31-2022, compareció don Cristian Andrés Vidal Luengo, abogado, cédula de identidad número 15.854.229-3, domiciliado para estos autos, en calle Aníbal Pinto número 372, oficina “53”, Concepción, en representación de doña Margarita Soledad Muñoz Muñoz, cédula nacional de identidad número 12.817.698-5, casada, cesante, nacionalidad chilena, domiciliada en Subteniente Julio Montt Salamanca 7, Barrio La Concepción PUC, comuna de Los Andes, Región de Valparaíso; de doña Esperanza Angélica Jopia Araya, cédula nacional de identidad número 9.081.780-9, divorciada, cesante, nacionalidad chilena, domiciliada en Ernesto Montenegro 1.512, Villa El Remanso comuna de Los Andes, Región del Valparaíso; y de doña Digna Julia Muñoz Muñoz, cédula nacional de Identidad número 11.944692-9, casada, cesante, nacionalidad chilena, domiciliada en Villa La Parva, calle Llaima 1.775, comuna de Los Andes, Región de Valparaíso, quien deduce demanda por despido injustificado, en contra de Administradora de Supermercados Hiper Ltda, empresa del giro de su denominación, Rut 76.134.941-4, representada para estos efectos y de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo por, don Paulo César Ramírez Barraza, cédula de identidad número 13.182.219-7, Gerente de ventas, ambos domiciliados en Avenida Santa Teresa número 683, comuna de Los Andes, Región del Valparaíso. Como antecedentes de la relación laboral expone: Respecto a la demandante Margarita Soledad Muñoz Muñoz: 1.- Fue contratada por la empresa demandada con fecha de 15 de junio del año 2013 bajo el cargo de “cajera”, hasta el 14 de abril del año 2022, fecha en que se le comunicó su despido mediante carta de terminación de contrato. Realizando durante ese periodo, sus funciones en las dependencias del local del demandado denominado “Local 602”, ubicadas en Avenida Santa Teresa número 683, comuna de Los Andes. 2.- La remuneración de su mandante ascendía a la suma de $ 665.018. 3.- Durante la vigencia de la relación laboral, su mandante siempre mantuvo un trato acorde con sus obligaciones, cumpliendo a cabalidad con lo requerido sin mayores inconvenientes. Respecto de la demandante Esperanza Angélica Jopia Araya: 1.- Fue contratada por la empresa demandada con fecha de 01 de julio del año 2007 bajo el cargo de “cajera”, hasta el 30 de marzo del año 2.022, fecha en que se le comunicó su despido mediante carta de terminación Realizando durante ese periodo, sus funciones en las dependencias del local del demandado denominado “Local 602”, ubicadas en Avenida Santa Teresa número 683, comuna de Los Andes. 2.- La remuneración de su mandante ascendía a la suma de $1.023.118. 3.- Durante la vigencia de la relación laboral, su mandante siempre mantuvo un trato acorde con sus obligaciones, cumpliendo a cabalidad con lo requerido sin mayores inconvenientes. Respecto de doña Digna Julia Muñoz Muñoz: 1.- Fue contratada por la empres

Fallo

Por lo expuesto, se concluye que el despido del que fueron objeto las demandantes fue improcedente, a consecuencia de lo que se ordenará el recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, calculada sobre la base de las sumas percibidas por las actoras por este concepto en sus respectivos finiquitos. SEXTO. Que las demandantes Margarita Muñoz y Digna Muñoz, además pretenden el reembolso de los montos que fueron descontados de sus finiquitos por concepto del aporta patronal al seguro de cesantía. Que el artículo 13 de la Ley 19.728 dispone que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15…” En el caso, la demandada no ha logrado acreditar que concurrieron los supuestos de la causal de necesidades de la emp

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Los Andes, uno de septiembre de dos mil veintidós VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 de estos antecedentes M-26-2022, y sus acumuladas M-24-2022 y M-31-2022, compareció don Cristian Andrés Vidal Luengo, abogado, cédula de identidad número 15.854.229-3, domiciliado para estos autos, en calle Aníbal Pinto número 372, oficina “53”, Concepción, en representación de

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