Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

MUÑOZ/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA

Rol

O-205-2022

Fecha

1 de septiembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, de doña JOSE TOMAS MUÑOZ ILLANES, chileno, soltero, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N°15.341.280-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándose dentro del plazo legal, deduce demanda por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA, RUT N°69.253.800-5, cuyo representante legal es doña CLAUDIA GERLENE PIZARRO PEÑA, chilena, desconoce estado civil, alcaldesa, cédula de identidad N°10.211.329-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Santa Rosa N°12.975, comuna de La Pintana, Región Metropolitana, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. Señala que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, a partir del 01 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2021, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios trabajó como “Profesional de Apoyo”, para el Departamento de Educación Ambiental, dependiente de la Dirección de Gestión Ambiental de la Municipalidad de La Pintana, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de La Pintana. Durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Manifiesta que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”, aunque bajo el principio de la supremacía de la realidad se trataba de una relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Durante más de 6 años, 9 meses y 30 días, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Agrega que la Ilustre Municipalidad de La Pintana constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de La Pintana y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma, y en su caso, nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Munici

Fallo

fallo de Unificación de Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 01 de Abril de 2015, en causa Rol N°11.584-2014, dictaminó categóricamente que : “En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidos al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece- para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”, y fallo de Unificación de Jurisprudencia, Corte Suprema, en causa Rol N°31160- 2016, con fecha 10 de Noviembre de 2016 dictaminó: “Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N°18.834, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratados por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo e

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San Miguel, uno de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, de doña JOSE TOMAS MUÑOZ ILLANES, chileno, soltero, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N°15.341.280-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°

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