G.M. A.C. COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A/ALBORNOZ
Rol
C-5986-2019
Fecha
12 de agosto de 2021
Materia
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1 y 6, comparecen doña Michelle Viviannne Menanteaux Chanfreau y doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa, abogadas, mandatarias judiciales de General Motors Financial Chile Sociedad Anónima, antes GMAC Comercial Automotriz Chile S.A., sociedad anónima cerrada del giro de su denominación, representada por don Luis Daniel Moya Alfaro y don Jorge Andrés Zamora Toro, ingenieros civiles, todos domiciliados para estos efectos en calle Fanor Velasco N°85, piso 3, comuna de Santiago, quienes deducen demanda en juicio ejecutivo especial de prenda sin desplazamiento, en contra de doña Marjorie Jeanette Albornoz Navarrete, ignora profesión, domiciliada en pasaje Malalcahuello N°584, comuna de La Florida, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $6.750.030, correspondiente al capital efectivamente adeudado, más los intereses que procedan según las cláusulas del pagaré acompañado y que serán liquidados en su oportunidad, solicitando continuar con la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, con costas. Manifiestan que su representada, es dueña de un crédito documentado en el Pagaré N°250534, cuya firma se encuentra autorizada ante Notario con fecha 06 de septiembre de 2018, suscrito por la ejecutada. Señalan que las obligaciones asumidas en el pagaré, fueron caucionadas con prenda sin desplazamiento, constituida en conformidad a la Ley Nº20.190, como garantía general por escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago, de doña Susana Belmonte Aguirre, con fecha 03 de septiembre de 2018, garantía que se constituyó sobre el siguiente bien de propiedad del deudor: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ONIX HB 1.4, AÑO 2018, MOTOR GFK136134, CHASIS 9BGKT48T0KG126557, COLOR GRIS GRAFITO OSCURO, PLACA PATENTE UNICA KSLT44-K. N C-5986-2019 Foja: 1 Sostienen que el referido contrato, se encuentra inscrito en el Registro de Prenda sin desplazamiento del Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Reg
Fundamentos
considerando la obligación como de plazo vencido en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivos o no. Hacen presente que la ejecutada no ha dado cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas en virtud del pagaré, adeudando las cuotas que vencían desde el 06 de diciembre de 2018 hasta la fecha, situación que hace exigible la totalidad de la suma adeudada, correspondiente a $ 6.750.030, más los intereses que correspondan de acuerdo a lo estipulado. Afirman que consta en el pagaré, que en virtud de la autorización notarial de la firma del suscriptor, dicho instrumento tiene mérito ejecutivo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Concluyen indicando que la cantidad precedentemente señalada es líquida, actualmente exigible, consta de título ejecutivo y su acción no se encuentra prescrita. En folio 23, consta la notificación de la demanda, efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, efectuada con fecha 05 de agosto de 2020. En folio 31, la ejecutada solicita tenerse por requerida de pago, a lo que accedió el tribunal el día 14 de junio de 2021 en folio 31, teniendo a la demandada por requerida de pago, a contar de la fecha de la resolución. C-5986-2019 Foja: 1 En folio 31, comparece la ejecutada, Marjorie Jeanette Albornoz Navarrete, trabajadora dependiente, domiciliada para estos efectos en Amunátegui N°232, oficina 701, comuna de Santiago, oponiendo la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, solicitando sea acogida y se niegue lugar a la ejecución en todas sus partes, con costas. Funda su excepción en el artículo 98 de la Ley N°18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés, prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento y que respecto a estos títulos de crédito, nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Señala que consta en autos, que se obligó a pagar una determinada obligación dividida en cuotas, estableciéndose la denominada cláusula de aceleración y que es un hecho cierto, que desde el vencimiento de la última de las cuotas que se señala como adeudadas y la notificación de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Agrega que el artículo 105 de la ley N°18.092, dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento, señalando el artículo, que
Fallo
Por estas consideraciones, teniendo presente el mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.551, 1.698, 2.492, 2.503, 2.514 y 2.518 del Código Civil; artículos 160, 170, 254, 434, 464, y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil; y artículos, 52 y siguientes, 98 y siguientes, 102 y siguientes, 107 de la Ley 18.092; se resuelve: I.- Que, se acoge la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada en la presentación de folio 31, declarándose la prescripción de la acción ejecutiva y en consecuencia, se rechaza la ejecución. II.- Que, sin perjuicio de lo resuelto, se tiene presente la reserva de acciones que ha hecho el ejecutante respecto de su acción ordinaria, debiendo interponerla dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo apercibimiento de no ser admitida una vez transcurrido dicho término. III.- Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Pronunciada por doña Karina Portugal Cuevas, Juez Interina del Décimo Juzgado Civil de Santiago. C-5986-2019 Foja: 1 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, doce de Agosto de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido e
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C-5986-2019 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-5986-2019 CARATULADO : G.M. A.C. COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A/ALBORNOZ Santiago, doce de Agosto de dos mil veintiuno VISTOS: En folio 1 y 6, comparecen doña Michelle Viviannne Menanteaux Chanfreau y doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa, abogadas, mandatarias judiciales de General Motors Fi
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