Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

SUPERMERCADOS CENTRAL LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO

Rol

I-9-2022

Fecha

1 de septiembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT I-9-2022 compareció SUPERMERCADOS CENTRAL LIMITADA, persona jurídica de nacionalidad chilena, de giro supermercadista, Rut 76.407.505-6, representada legalmente por Gustavo González Cugat, de nacionalidad chilena, de oficio factor de comercio, RUT 6.076.277-5, representada en este acto de acuerdo a mandato judicial por Ingrid García Torres, persona natural de nacionalidad chilena, de profesión abogado, Rut 13.567.987-9, todos con domicilio en San Ramón 3202, comuna de Rancagua, interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO, representada legalmente por doña Juan Sánchez Pinto, Rut 12.478.798-K, ambos con domicilio Freire 1117, comuna de Osorno. Reclama en contra de la Resolución N° 8347/22/1 de 14 de enero de 2022 que le aplicó multa. Se refiere a la competencia, caducidad y procedimiento. Dice que el 06 de enero de 2022 se presentó en la sucursal de Osorno de la empresa, ubicada en Patricio Lynch 1354 de Osorno, el fiscalizador Cristian Merino Leal, con el objetivo de fiscalizar la prevención de los riesgos del sector de cajas. El fiscalizador fue atendido por Claudia González, encargada de recursos humanos de la sucursal. La fiscalización fue realizada en dos partes, la primera presencial, donde se les entregó una notificación de inicio de fiscalización, y el fiscalizador revisó personalmente el sector de cajas; y una segunda parte donde se le presentó cierta documentación que fue solicitada el día de la fiscalización presencial. Dado todo lo anterior, la Inspección del Trabajo, impuso cuatro multas mediante Resolución 8347/22/1 ascendentes a la suma total de 240. Transcribe la resolución de multa en lo que los hechos se refiere. Estima que las sanciones se deben dejar sin efecto, por razones de forma y de fondo. Alega defecto del procedimiento que dio origen a la resolución de multa: a) Para la dictación de la resolución no se dio cumplimiento a los requisitos que impone la Ley 19.880. Defectos de fondo po

Fundamentos

motivos y para fines distintos de aquellos para los cuales le ha sido conferida por el ordenamiento". Para Alejandro Vergara Blanco la desviación de poder es necesario que "Si al analizar las motivaciones del acto administrativo se descubre que con ellas no se cumple el fin para el cual se estableció la potestad, habrá una desviación de poder en caso que se halla hurgado en los motivos". Existe una desviación de poder en la resolución que se reclama. Afirma lo anterior, ya que ha tenido muchos problemas con la Inspección del Trabajo por la "constitución de un sindicato del día después", donde los sindicalizados no alcanzaron los quorums mínimos para su constitución y la misma Inspección les recomendó "revivir" un sindicato de otra empresa, a raíz de esto se les obligó a reincorporar a una de las personas por la que se los sanciona Romina Guerrero y existe un juicio vigente por despido ilegal de trabajadora aforada, que se ventila en este mismo tribunal con el RIT S-1-2021. Lo anterior, no es más que la intención de la Inspección de sancionar con la mayor multa posible cualquier supuesta infracción. En consecuencia, debería dejarse sin efecto la resolución reclamada. En cuanto a la multa N° 1, la transcribe. Dice que yerra la apreciación del fiscalizador en orden a que su parte no entrega el anexo que obliga la regla transcrita. En efecto, el artículo fue incorporado al Código del Trabajo mediante la Ley 20.611 de 08 de agosto de 2012, y la Dirección del Trabajo fijó el sentido y alcance (interpretó) la norma mediante el Dictamen 4814/44 de 31 de octubre de 2012 y al respecto afirma: "C.- Obligatoriedad de entregar un anexo a las liquidaciones de remuneraciones. Detalles del anexo. Como una forma de dar certeza a las remuneraciones que proceda pagar a los trabajadores, el inciso 3º del artículo 54 bis citado, dispone que las liquidaciones de aquellos cuyo sistema remuneracional esté conformado, entre otros, por comisiones, bonos, premios u otros incentivos deberán contener un anexo con los siguientes elementos o datos: a) el monto de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que proceda pagar; b) el detalle de cada operación que dio origen a estos pagos y, c) la forma empleada para el cálculo del respectivo estipendio; El anexo constituirá parte integrante de la liquidación, y viene a complementar la obligación establecida en el artículo 54 del Código del Trabajo, sobre entrega de una liquidación de las remuneraciones, que en su inciso 3º, expresa: "Junto con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas." Posteriormente en el Dictamen 1643/15 de 18 de abril de 2013 aclara con mayor detalle la obligación: "Cabe agregar, a mayor abundamiento, que analizada la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº20.611, que como ya se expresara introdujo el artículo 54 bis al Código del Trabajo, cuyo inciso 3º trata del anexo a las li

Fallo

Por tanto, como primera cuestión la sanción aplicada es ilegal por no tener el fiscalizador y la Inspección del Trabajo facultades para determinar si una determinada cláusula de un contrato cumple o no con una cuestión doctrinal llamada "certeza contractual". Como segunda cuestión, la sanción está mal aplicada, ya que si hay parámetros para la evaluación del jefe directo. Por lo anterior, es que la sanción está mal aplicada puesto que existen dos problemas con ella, la primera, la Inspección se excede en sus facultades, y segundo, el fiscalizador se equivoca al afirmar que no existen parámetros para la evaluación del superior jerárquico. Respecto del monto de las sanciones que se aplican, alega que en los cuatro casos las máximas que permite la regla legal y, esta sanción está contenida en la ley y en el “tipificador de hechos infraccionales y pauta para la aplicar multas administrativas” de 10 de noviembre de 2021 (vigente a la fecha de las supuestas infracciones). Por otra parte, para la determinación de la sanción específica se debe obedecer la regla del Código del Trabajo artículo 506 quater, que transcribe. Dice que como se puede ver en la resolución no existe ningún análisis en relación al monto de la multa que debe ser aplicado, no se hace un análisis de la naturaleza de la infracción, ni número de trabajadores, en resumen, la Inspección del Trabajo hace caso omiso de la norma transcrita. Por anterior, la resolución no se basta a sí misma para dar cuenta de los fundame

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Osorno, uno de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RIT I-9-2022 compareció SUPERMERCADOS CENTRAL LIMITADA, persona jurídica de nacionalidad chilena, de giro supermercadista, Rut 76.407.505-6, representada legalmente por Gustavo González Cugat, de nacionalidad chilena, de oficio factor de comercio, RUT 6.076.277-5, representada en este acto de acuerdo a mandato judicial por Ingri

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