2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

I-218-2022

Fecha

31 de agosto de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Manquehue Sur 1700, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial de multa en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO ORIENTE, representada por doña Gabriela María Olave Rodríguez, Jefe Inspección Comunal de Santiago Oriente, ambos domiciliados en Vitacura 3900, Vitacura, ya que su fiscalizador Diego Andrés Barrera Galmes mediante Resolución N°8663/22/23, de fecha 22 de junio de 2022 y notificada a su parte con fecha 29 de junio de 2022, impuso una multa por un total de 60 UTM que equivale a $3.453.420, y se deduce la misma a fin que se dé lugar al reclamo de multa por las razones que expone a continuación y así, en definitiva, se deje sin efecto la multa contenida en la Resolución N° 8663/22/23 o, en subsidio, se rebaje a su máximo legal Indica que la Resolución de Multa N° 8663/22/23 de fecha 22 de junio de 2022 que por se impugna es del siguiente tenor: “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios respecto de los trabajadores María Contardo, RUT 7.691.582-2; Luis Livora, Rut 23.018.572-7; Carol Acevedo, Rut 14.180.959-8; Sebastián Acuña, Rut 20.118.384-7; Juan Aros, Rut 16.083.040-9; Carolina Lucero, Rut 14.127.522-4; Ismael Marambio, Rut 15.976.736-1, al ser imprecisa en lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios según el siguiente detalle: donde se constata en la revisión de los anexos de modificación de contrato de trabajo en lo respectivo al cargo de Operador Tienda y Operador Sala de Ventas lo siguiente: “Primero…, las partes acuerdan el cambio de las funciones, pasando a desempeñarse el trabajador como OPERADOR TIENDA, el cargo comprende todas las acciones que conlle

Fundamentos

fundamentos de derechos deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares (…)”. Concluye que, dadas las infracciones señaladas, no puede la Inspección cursar una multa sancionadora con tal ligereza, afectando el patrimonio de su representada, ya que ni siquiera especifica en fondo la infracción al supuesto legal que indica. Vuelve a citar el Manuel de Procedimiento aludido con anterioridad, y transcribe lo siguiente: “Una vez recopilados todos los antecedentes suficientes, tanto los que provienen de los trabajadores como del empleador, el fiscalizador deberá analizarlos y fijar los hechos que estimara establecidos producto de la investigación (…) estos hechos constituirán la base esencial de las actuaciones posteriores, por lo que fijarlos con la mayor precisión es una labor determinante.”. Cita también Dictamen 33.006 de 1984, de la Contraloría General de la República y jurisprudencia. Reitera que, conforme al principio de tipicidad, es necesario que el hecho infraccional se describa en forma tal que admita tomar conocimiento de la forma en que este se adecúa al tipo. De lo contrario, se deviene en una multa que carece de sentido y que vulnera toda posibilidad de defensa para el afectado, por lo que la resolución de multa, por sí misma, debe bastarse. Tanto para la posibilidad de controvertirla por el sancionado, como para lograr la finalidad educativa y de modificación de la acción, finalidad última que justifica al Órgano Fiscalizador. Alega que por las vulneraciones manifiestas al principio de tipicidad y los vicios de forma en que ha incurrido la Inspección para cursar la multa, es que ésta debe ser dejada sin efecto a cabalidad. Manifiesta extralimitación de las facultades de la Dirección del Trabajo al interpretar el Contrato. Señala que la Inspección del Trabajo no tiene facultades para interpretar cláusulas de un contrato de trabajo, mucho menos cuando existe controversias respecto de éstas como ocurre en el presente, de lo cual se hubiera percatado de haber realizado (además) una fiscalización siguiendo el Manual que rige su actuar. Repite que las multas que se han cursado en su contra, por los mismos hechos infraccionales, tienen como fundamento el Ordinario N°503 de fecha 20 de marzo de 2022, el que señala que su representada ha incumplido los requisitos del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, cuestión que fue impugnada por su parte. Y, por ende, existe una clara controversia sobre la aplicación de la cláusula del contrato de trabajo de los trabajadores individualizados en la multa, no pudiendo en consecuencia la Inspección del Trabajo cursar la multa, por cuanto ello significa una extralimitación de sus facultades; ya que la Inspección solo puede fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral respecto de cláusula indubitadas, sin interpretarlas, lo que claramente no ocurre en el presente caso. Por lo que el fiscalizador excedió́ sus facultades, arrogándose facultades que no le

Fallo

por tanto, el fundamento jurídico de la multa que se impugna, así como de muchas otras más. La conclusión del Ordinario se encuentra judicializada en causa RIT I-132-2022 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, pendiente de fallo. A raíz de lo anterior, la Dirección del Trabajo, mediante sus respectivas Inspecciones, ha llevado a cabo más de 230 fiscalizaciones a lo largo del país respecto del mismo hecho y fundamento jurídico que se suscita en el presente reclamo, esto es, una supuesta infracción al artículo 10 n° 3, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, con relación a los cargos de Operador de Sala, Operador de Tienda y Operador de Producción, cursándose múltiples multas, todas ellas dirigidas a su representada. Lo que evidencia una infracción al principio “non bis in ídem” que amerita dejar sin efecto la resolución de multa que se impugna. Hace presente alegación que la Dirección del Trabajo (mismo sujeto activo sancionador, actuando a través de sus Inspecciones) producto del Ordinario ya individualizado ha sancionado en múltiples ocasiones a la misma razón social Rendic Hermanos S.A. (mismo sujeto pasivo sancionado) por el mismo hecho (por, supuestamente, no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios) y fundamento o norma infringida (artículo 10 n° 3, en relación al artículo 506, ambos del Código del Trabajo), variando única y exclusivamente los trabajadores y el local fiscalizado, c

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Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Manquehue Sur 1700, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, dedu

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