MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ RICHARD PAREDES DOS SANTOS
Rol
O-432-2024
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha veinte de diciembre pasado, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, integrada por los jueces Marcela Mesías Toro quien presidió, Claudia Lewin Arroyo y Marcelo Echeverría Muñoz, se celebró la audiencia de juicio oral en causa RUC Nº 2400054141-5, RIT Nº 432-2024, seguida en contra de los acusados CRISTIAN NATAN ORTIZ CASTILLO, cédula nacional de identidad N° 19.966.329-1, chileno, soltero, nacido el 22 de abril de 1998 en Antofagasta, 26 años, labores de mantención de carreteras, quien apercibido de conformidad al artículo 26 del Código Procesal Penal fijó como domicilio el de Pasaje El Chaco N° 1428 casa 33, Población Escondida de Antofagasta, y RICHARD PAREDES DOS SANTOS, cédula nacional de identidad N° 19.937.327-7, chileno-brasileño, 29 años, nacido el 20 de agosto de 1995 en Sao Paulo, Brasil, soltero, operador planta, quien apercibido en su oportunidad de conformidad al artículo 26 del Código Procesal Penal fijó como domicilio el de Cerro Moreno N°10580 Block G, departamento 102, de Antofagasta. Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por la Fiscal Paola Acevedo Vera, mientras que la defensa de los acusados estuvo a cargo del defensor penal privado Hessen Cameron Veas. SEGUNDO: Que, los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, contenida en el auto de apertura del juicio oral Código: RJTSXRXWKYY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 de fecha 15 de julio de 2024, proveniente del Juzgado de Garantía de Antofagasta, son los siguientes: “El día 13 de enero de 2024, aproximadamente a las 01:30 horas, personal de Carabineros recibe un comunicado sobre la sustracción de una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, 2015, color blanco, P.P.U. HDWD-32, cuya tenencia correspondía a H.O.R.C. Por ello, personal de Carabineros del cuadrante 4 ubica en la intersección de calle Jerusalén con calle Nazareno esta camioneta, viendo a dos sujetos en su interior, quienes tenían la tenencia del vehículo, y quienes posteriormente fueron identificados como los imputados, quienes al ver la presencia policial huyen del lugar, se suben a un vehículo marca Nissan, modelo Kicks, color naranja metálico P.P.U. JRFY-16, comenzando a huir, siendo seguidos por Carabineros por distintas arterias, incluso contra el sentido del tránsito, hasta llegar a calle El Chaco con Río Pilcomayo, en la cual dejan el vehículo y se bajan los imputados huyendo a pie, siendo finalmente detenidos en Avenido Padre Hurtado, por lo que los imputados conocían o no debían menos que conocer el origen ilícito de dicha camioneta, ya que esta presentaba evidencia de fuerza en las ventanas del costado izquierdo del conductor, forzamiento en el cilindro de contacto, torpedo, tapa de guantera, por lo que los imputados conocían o no debían menos que conocer el origen ilícito del mismo.” (sic) Según el Ministerio Público, los hechos descritos co
Fallo
por tanto, si contaban con una llave, entonces no se explica que hayan tenido que fracturar un vidrio para ingresar al móvil. Nada de eso lo justificaron, por ende, no puede resultar probado. Ahora bien, la hipótesis de que asuman un delito que podría, a priori, tener como motivo asumir un reproche mayor, cae intrínsicamente, al recordar que el delito de robo de vehículo, al contrario del de receptación, no conlleva una pena de multa, que en estos casos puede resultar muy elevada, lo que podría explicar un interés de asumir un delito distinto que no les impondría una pena pecuniaria. La defensa entonces arguyó que al tener que estimarse -a su juicio- que en realidad el tipo penal es distinto y que éste surge de la sola declaración de los acusados, debiesen éstos ser Código: RJTSXRXWKYY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 19 absueltos, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, conclusión que este Tribunal compartiría si también tuviese la convicción que el tipo penal es distinto al de la acusación, lo que no es el caso. Al contrario, la prueba fue contundente y coherente para dar por probado el delito por el cual los encartados fueron traídos a juicio. Por otro lado, la segunda tesis de absolución de la defensa se sustentó en que, en el contexto de un delito de receptación, no se encontraría acreditado el delito base, por la ausencia de la víctima en el juicio y de denuncia previa
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1 Antofagasta, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha veinte de diciembre pasado, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, integrada por los jueces Marcela Mesías Toro quien presidió, Claudia Lewin Arroyo y Marcelo Echeverría Muñoz, se celebró la audiencia de juicio oral en causa RUC Nº 2400054141-5, RIT Nº 432-2024,
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