1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ZUMARÁN/CODELCO CHILE

Rol

O-5418-2021

Fecha

31 de agosto de 2022

Materia

Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos son materia de otra causa judicial). Revela que los mismos hechos que han motivado estos autos, dan pie para la interposición de una demanda de cobro de remuneraciones en causa RIT O-7545-2018, tramitada ante el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por el incumplimiento de la obligación de pagar íntegramente las remuneraciones de su representada, durante los meses de julio a octubre del año 2018, en virtud de lo dispuesto en el Pacto Consensual Innominado, existente entre Codelco y FESUC. Indica que habiéndose interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó íntegramente las demandas principal y subsidiarias, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de reemplazo de fecha 5.8.2021 acogió la demanda principal (ingreso corte rol 3307-2019). Añade que a la fecha de la presentación de su demanda en estos autos, dicha sentencia estaba firme y ejecutoriada. Agrega que ante el RIT T-443-2021, del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, también ha deducido denuncia de tutela de derechos en representación de la actora, por el no pago de las Licencias Médicas, de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas 13.1 y 13.2 del Instrumento Colectivo vigente la Empresa y el Sindicato de Trabajadores Profesionales y Administrativos de la Vicepresidencia de Proyectos de Codelco Chile. Cuenta que en dichos autos fue concedida una medida cautelar en favor de la actora según el siguiente tenor: “Este Tribunal, en relación a la solicitud de la demandante de decretar medida precautoria consistente en el pago de las licencias médicas al tenor de lo señalado en su presentación, resuelve dar lugar a la medida precautoria ordenando el pago de las remuneraciones de la demandante, desde el 20 de noviembre de 2020 a la fecha sobre la base de una remuneración de $1.516.525.” Dice que pese a la sentencia que favorece a su representada, estando además firme o ejecutoriada, la Empresa insiste en incumplir el Pact

Fundamentos

considerando que el sueldo base es de $1.085.626, corresponde el total adeudado (hasta el 20 de noviembre de 2020) a la suma de $25.693.148. Aclara que las remuneraciones adeudadas que se demandan en estos autos, no corresponden a las remuneraciones demandadas en otras causas. Además, dijo que la jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema señala que los pactos sobre horas de trabajo sindical son un contrato acordado entre el empleador y la organización sindical de la cual es dirigente el trabajador, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo. Formula que, sin perjuicio de lo antedicho, existe una interpretación anterior diversa que sostiene que los pactos sobre horas de trabajo sindical son un acuerdo entre el dirigente y el empleador, sin perjuicio de los pactos entre las organizaciones sindicales y los empleadores de manera consensual o escritos. Pero que -cualquiera sea la interpretación correcta- no cabe duda que en materia laboral las cláusulas contractuales son consensuales de conformidad al inciso 1° del artículo 9° del Código de Trabajo, que establece que el contrato de trabajo es consensual. Manifiesta que, en el caso de su representada, desde junio del año 2014 que existe un acuerdo consensual de liberación de jornada y pago íntegro de remuneraciones entre la organización sindical de grado superior FESUC y Codelco VP. Y que la FESUC y la demandada han pactado consensualmente el uso y pago de las horas de trabajo sindical, en aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo. Acentúa que la liberación de jornada y pago de horas de trabajo sindical es validado por la jurisprudencia y la doctrina de la Dirección Nacional del Trabajo, según detalle que indica de causa ingreso corte suprema Rol 16.318-2013; y en Ordinario N°4855 de la Dirección Nacional del Trabajo. Dice que apreciado lo afirmado por la jurisprudencia y doctrina, quedaría en evidencia que la demandada ha descontado de manera ilegal las remuneraciones de la actora y que el descuento se realiza en contravención a las normas de descuento de remuneraciones; porque la demandada ha descontado las remuneraciones de la demandante -sin su consentimiento- desde julio hasta la fecha de su demanda. Expresa que no existe fundamento jurídico para el descuento de remuneraciones practicado por la empresa demandada. Añade que no sólo ha descontado ilegalmente las remuneraciones en abierta infracción al pacto sobre horas de trabajo sindical existente entre FESUC y Codelco; sino que, además, constituye una violación de la ley del contrato de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil (pacta sunt servanda). Previas citas legales, solicitó tener por interpuesta demanda juicio de aplicación general por incumplimiento de contrato y cobro de remuneraciones, sea acogida y se declare en definitiva: a) Que la Federación de Supervisores del Cobre (FESUC) y Codelco tienen un pacto co

Fallo

fallo y dictó sentencia de reemplazo; sin embargo, expresa que la correcta interpretación del fallo no es el que efectúa la demandante. Dice que la contraria olvida realizar un análisis de la argumentación formulada en la sentencia de nulidad, que dice relación con un pacto de pago de las 10 horas de trabajo sindical como dirigente de federación y no una liberación de funciones. Lo que sería coherente con lo indicado en el N°1 de lo resolutivo del fallo de reemplazo, que señala: “a) Que la Federación de Supervisores del Cobre (FESUC) y Codelco tiene un pacto consensual e innominado que establece que los dirigentes sindicales de la FESUC pueden hacer uso de sus horas de trabajo sindical total o parcialmente sin que la empresa descuente por ello remuneración alguna.” Aclara que no es procedente el presunto pacto entre la demandante y Codelco VP, toda vez que: i) no existe pacto alguno con la demandante, ii) no se cumplen las solemnidades de un presunto instrumento colectivo, y iii) no es posible alegar cláusulas tácitas en instrumentos colectivos. Advierte que la licencia sindical autoriza al representante sindical para desarrollar la actividad propia de esa función, en el período de tiempo que correspondería a su jornada laboral, autorizando la ley (a dicho representante) para liberarse de las obligaciones propias del contrato durante la jornada, sin que esta acción constituya un ilícito contractual. Añade que las horas de trabajo sindical se encuentran reguladas en el artí

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. Compare ante este tribunal don José Tomás Peralta Martínez, abogado, en representación de CAROLINA DEL CARMEN ZUMARÁN ROBLES, vicepresidenta de la Federación de Supervisores del Cobre, cédula nacional de identidad número 17.370.799-1, domiciliada en José Miguel de la Barra N°480, oficina 801, de l

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