C/ MANUEL ALEJANDRO CHÁVEZ CHÁVEZ
Rol
O-372-2024
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación y contenidos en el auto de apertura de juicio oral del Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, son los siguientes: “Que, el día 14 de mayo del año 2021, a las 11:00 horas aproximadamente, en calle Las Azucenas esquina Los Filodendros, comuna de San Pedro de la Paz, MANUEL ALEJANDRO CHÁVEZ CHÁVEZ poseía y guardaba 146 envoltorios con cocaína base con peso aproximado de 18,7 gramos y 1 envoltorio de papel con 4,7 gramos de cannabis sativa”. Que, a juicio del Ministerio Público los hechos descritos configuran el delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en los artículos 4º y 1° de la ley 20.000, atribuyendo al acusado participación en calidad de autor. Solicitando que se imponga al encausado la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de 20 UTM, además del comiso de las especies incautadas, más las accesorias legales que correspondan y las costas de la causa. TERCERO: Que el Ministerio Público señaló en su alegato de apertura que los hechos de que trata este juicio ocurrieron en mayo de 2021, el personal de Carabineros de Chile que prestará declaración efectuó un control al imputado encontrando que portaba una significativa cantidad de contendores de cocaína base, 146 envoltorios de dicha droga, además de un envoltorio con cannabis, siendo detenido y formalizado por tráfico en pequeñas cantidades. Se conocerá el origen del procedimiento y la participación que le cupo al imputado en los hechos, con la prueba documental y pericial incorporada conforme al artículo 315 del Código Procesal Penal se acreditará más allá de toda duda razonable la naturaleza sustancia que portaba el acusado. La defensa producirá pruebas para controvertir el destino de la sustancia atendida la cantidad de ésta, que si bien es pequeña para configurar el delito del artículo 1 y 3 de la ley 20.000, en términos de la dosificación
Fundamentos
considerando la data de concurrencia sin hacer diligencia que constaten las características del lugar al momento de los hechos. Nada aporta en relación al caso. La testimonial de descargo por oportunidad o imprecisión, las declaraciones de ambos testigos no aportan a la resolución del caso, el señor González refiere antigua data de 20 años atrás y Ninozka total indefinición de sus dichos, no preciso acciones específicas respecto del imputado, sino en relación a su hermano. Aunque se pretendiera acreditar con la mera declaración de dos testigos, la condición de consumidor no excluye per se la condición de microtráfico, se debe estar a las condiciones de la detención, distribución de la droga, otros elementos encontrados, Código: RQMEXRJXUVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ausencia de elementos para el consumo, dinero en baja denominación además del alto volumen dosificación, no hay elementos para dar una calificación distinta a la acusada. En la réplica señaló que llama la atención un razonamiento que pretende imponer en términos definitivos consistente en una dosificación de la droga que no existe en la vida cotidiana, se refiere una distribución de la droga que jamás ha sido, pues de 1 gramo se hacen 15 papelillos que se venden a mil pesos. La existencia de papelillos vacíos es solo en palabras del acusado porque la descripción en la carpeta es que se recepcionó 146 papelillos contenedores de pasta base. Jamás se va a sostener la existencia del delito de microtráfico por la presencia de un celular, las personas cuando consumen no poseen íntegramente 146 contenedores y dinero en efectivo de billetes de distinta denominación, eso hace que mendiguen dinero a familiares como dijo la testigo de la defensa. Las condiciones de calidad de consumidor son genéricas e inoportunas y el sitio del suceso nada abona, la defensa dice que el imputado estaba en la plazoleta fotografiada 3 años después cuando los policías dicen que estaba solo al momento de la detención y fue alcanzado inmediatamente, no a unas cuadras o algunos metros. El relato esa acomodaticio en cuanto a las circunstancias del control, y también en cuanto a la ausencia de elementos destinados al consumo, que no fueron incautados en el procedimiento. CUARTO: Que la defensa en su alegato de apertura refirió que colaborará al esclarecimiento de los hechos, reconoce que tenía lo que dice la acusación, la cuestión está en el destino, la escasa cantidad de droga que no supera de 10,32 gramos de pasta base y de 2,20 gramos de cannabis sativa, estaban destinadas al consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo. Los hechos pudieran estar calificados perfectamente como una falta de la ley 20.000 de porte de sustancias en la vía publica, pedirá las recalificaciones pertinentes. En su alegato de clausura señaló que no viene a contradecir que tenía lo que tenía, que mantenía 146 papelillos y uno de cannabis, existe claridad
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 15, 18, 21, 24, 30, 68 y 69 del Código Penal; 45 y 52 de la Ley N° 20.000; 1°, 4°, 36, 45, 47, 295, 297, 309, 315, 323, 326, 333, 340, 341, 342 y 348 del Código Procesal Penal; e Instrucciones del Pleno de la Excma. Corte Suprema sobre la forma y contenido de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Reforma Procesal Penal, se declara: I.- Que se CONDENA, sin costas, a MANUEL ALEJANDRO CHÁVEZ CHÁVEZ, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de DOS (2) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en pequeñas cantidades, en grado de consumado, cometido el 14 de mayo de 2021, en la comuna de San Pedro de la Paz. II.- Que no reuniéndose los requisitos establecidos en la Ley N°18.216 para otorgar una pena sustitutiva, deberá cumplir de manera efectiva la pena temporal impuesta, sin registrar abonos en la presente causa. III.- Que se autoriza al sentenciado a pagar la multa impuesta en cuatro parcialidades iguales, mensuales y sucesivas, de 1/2 unidad tributaria mensual cada una, con vencimiento, la primera, el último día hábil del mes siguiente a aquel en que esta sentencia quede ejecutoriada. El no pago de una sola de las parcialidade
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Concepción, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Juicio Oral de Concepción, en la Sala presidida la magistrada Cecilia Marlene Grant del Río e integrada por las juezas Karina Gema Mihovilovic Gutiérrez y Paula Susana Cruces López, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en la causa RUC 2100490029-1, RIT 372-20
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