CAR S.A./OCARANZA
Rol
C-3807-2021
Fecha
11 de agosto de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto Comparece la sociedad CAR S.A., con domicilio en Paseo Estado N°91, piso 2, comuna de Santiago, y deduce demanda ejecutiva por cobro de pagaré, en contra de Priscilla Angélica Ocaranza Lobos, ignora ocupación, con domicilio en Matias Rojas 468, Población Favorecedora, comuna de Antofagasta, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $3.415.556, más reajustes, intereses y costas. Indica ser dueña de pagaré N°000000772720, suscrito por Priscilla Ocaranza Lobos, por la suma ascendente a $3.415.556, pagadera el día 18 de abril de 2021. Se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de esta obligación, se devengarán por todo el tiempo de la mora y hasta su pago efectivo, intereses con una tasa equivalente al máximo convencional para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable. Sostiene que el deudor no cumplió con su obligación al no pagar la totalidad de la deuda, por lo que el capital adeudado asciende a la suma de $3.415.556, más intereses y costas. Hace presente que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario Público, la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. C-3807-2021 Foja: 1 En escrito de 15 de julio de 2021, la ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo al efecto las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y la nulidad de la obligación, contempladas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a dicho efecto se niegue lugar a la ejecución, con costas. Funda la excepción de falta de requisitos del título en 2 argumentos, a saber: Señala que el mandatario obró fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, por lo que el pagaré le es inoponible y por ende carece de mérito ejecutivo. En e
Fundamentos
fundamentos de derecho señalados anteriormente, los que da por reproducidos en este acto. Precisa que de la interpretación armónica de los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154, del Código Civil, no puede reconocerse validez al mandato y por ende la obligación contraída en virtud de éste, en cuanto grave o perjudique al mandante por una parte y beneficie o favorezca al mandatario por otra en la ejecución o cumplimiento del encargo. El artículo 2147 del Código Civil dispone que el mandatario podrá usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato, pero, en ese caso, se le prohíbe al mandatario apropiarse de cuánto excede al beneficio o aminore el gravamen que los designados en el mandato y le será imputable la diferencia. Sostiene que la inoponibilidad se transforma en nulidad por la transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en autos que constituyen una autocontratación, sanción que queda limitada a todo cuánto beneficia a la acreedora mandataria, ello es, al verse liberada del protesto y constituir un título ejecutivo, lo que perjudicial al deudor mandante. Señala que de acuerdo a lo dispuesto en parte final del artículo 1461 del Código Civil”, hay objeto ilícito en todo contrato o acto prohibido por las leyes”, norma que debe necesariamente relacionarse con el artículo 10 de la ley en referencia, de acuerdo al cual, los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor. En el mismo sentido el inciso 1 C-3807-2021 Foja: 1 del artículo 1682 del citado cuerpo legal prescribe que la nulidad producida por un objeto ilícito es una nulidad absoluta. Hace presente que el pagaré de autos se ha suscrito contraviniendo las facultades que se confirieron en el poder, al liberarse al beneficiario de la obligación de protesto y al otorgarse la firma autorizada ante notario, ambas acciones no permitidas, por lo que adolece de objeto ilícito y en razón de ello es nulo absolutamente. Destaca que el mandato sólo autorizaba al mandatario para suscribir un pagaré, sin expresar que esto debía o podía hacerse ante notario o liberar de la obligación de protesto al portador, de lo que se concluye que el mandatario que obró de ese modo se extralimitó en sus facultades. Precisa que al suscribirse el pagaré de autos se ha obrado sin que exista voluntad del mandante ni ley que conceda autorización, lo que hace absolutamente nulos los actos de acuerdo a lo previsto en artículo 1681 del Código Civil. Mediante resolución de 2 de agosto del año 2021, se tuvo por evacuado traslado en rebeldía de la ejecutada,
Fallo
se declararon admisibles las excepciones, se omitió recibir la causa a prueba y se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y considerando: Primero: Ha comparecido la sociedad CAR S.A., deduciendo demanda ejecutiva por cobro de pagaré, en contra de Priscilla Angélica Ocaranza Lobos, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $3.415.556, más reajustes, intereses y costas, pretensión que funda en antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Segundo: Al comparecer la ejecutada deduce las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos y nulidad de la obligación, respectivamente, planteamientos que fueron expuestos en la primera parte de este fallo. Tercero: Se tuvo por evacuado traslado de excepciones en rebeldía de la ejecutante. C-3807-2021 Foja: 1 Cuarto: La esencia de la primera excepción alegada dice relación con que de acuerdo al contrato suscrito entre la partes –mandato- no aparece que el ejecutado haya liberado a aquél de la obligación de protesto de algún pagaré y de autorizar las rúbricas de sus representantes ante notario, de manera que el mandatario al obrar como lo hizo, excedió las atribuciones que tenía conferidas para el cumplimiento del negocio encomendado en perjuicio del comitente, lo que unido a lo dispuesto en los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2134, 2149 y 2154 del
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C-3807-2021 Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 11 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-3807-2021 CARATULADO : CAR S.A./OCARANZA Santiago, once de Agosto de dos mil veintiuno Visto Comparece la sociedad CAR S.A., con domicilio en Paseo Estado N°91, piso 2, comuna de Santiago, y deduce demanda ejecutiva por cobro de pagaré, en contra de Priscilla Angélica Ocaranza Lo
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