Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes

VILLABLANCA/INDUSTRIAS METALÚRGICAS DE BULNES LTDA.

Rol

O-15-2021

Fecha

30 de agosto de 2022

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y CONSIDERANDO. 1°) Que comparece don RODOLFO TORREALBA ELOY, abogado, domiciliado en calle LOS LAURELES 1110 -D 204 Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, a nombre y en representación, según Mandato Judicial de don FEDIN ALBERTO VILLABLANCA ALMARZA, mecánico, RUT N°8.161,210-2, domiciliado en VILLA HEROES DE LA CONCEPCIÓN, Pasaje Pal Pal N° 359, comuna de BULNES, Región de Ñuble, quien señala: Que vengo en deducir demanda laboral de Indemnización de Perjuicios por Accidente del Trabajo, en contra de la empleadora de mi representado, INDUSTRIAS METALÚRGICAS DE BULNES Ltda. RUT N° 74.242.890-k como empleadora directa representada legalmente en virtud de los dispuesto por el artículo 4°, inciso primero, del Código del Trabajo, por don RAUL BALDEMAR MEDINA PARRA, empresario, RUT 7.495.132-5, ambos domiciliados en Panamericana 5, Km 426, Comuna de Bulnes, Región de Ñuble, para que responda de los daños causados a mi representado, en razón de los antecedentes que expongo a continuación: I.- LOS HECHOS: 1.- Con fecha 11 de agosto de 2009, mi representado ingresó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia, con la demandada INDUSTRIAS METALÚRGICAS DE BULNES Ltda. para cumplir las funciones de mecánico. 2.- Las labores habituales que debía ejecutar el señor FEDIN VILLABLANCA eran las tareas propias del mantenimiento y reparación de las máquinas. 3.- Al medio día del 22 de junio de 2018, el señor Villablanca caminaba hacia el pañol a devolver herramientas, cuando fue requerido por su empleador, don RAUL BALDEMAR MEDINA, para que dejara lo que estaba haciendo y fuera a ayudar en una maniobra de carga de tubos que se estaba haciendo sobre un camión grúa en otra parte del recinto de la empresa, maniobra por demás totalmente ajena a su condición de mecánico. 4.- La referida maniobra de cargar tubos, en este caso, es algo extraña e improvisada, por cuanto se trata de una grúa de gran tonelaje montada en un camión con un diseño de fábrica de la marca MACK exc

Fundamentos

fundamentos de derecho expuestas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 452 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, RUEGO A US., tener por contestada la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, deducida en contra de mi representada por don FEDIN VILLABLANCA ALMARZA, acoger a tramitación la presente contestación, rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. 3°) Que con fecha 9 de julio de dos mil veintiuno se desarrolló audiencia preparatoria, en la que llamadas las partes a conciliación esta o se produce. En la misma oportunidad procesal se establecieron como HECHOS CONFORMES: 1.- Existencia de vínculo de subordinación y dependencia desde el 11 de agosto de 2009 por contrato indefinido y labores de mecánico. 2.- Existencia de accidente del trabajo con fecha 22 de junio de 2018. Por su parte se establecieron como HECHOS CONTROVERTIDOS: 1.- Si el accidente del trabajo sufrido por el actor se produjo como consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de su deber de adoptar medidas de seguridad o se debió a una acción insegura del propio trabajador. Pormenores y circunstancias. 2.- Lesiones físicas y psíquicas sufridas por el trabajador como consecuencia directa del accidente. 3.- Si como consecuencia del accidente se le provocó al actor daño moral. En la afirmativa monto del mismo. 4°) Que en audiencia de juicio se procedió a la incorporación de los siguientes medios de prueba: Por la parte demandante: Documental: 1.- Contrato de Trabajo entre INDUSTRIAS METALÚRGICAS DE BULNES Ltda. y don FEDÍN VILLABLANCA ALMARZA, de fecha 11 de agosto del año 2009. 2.- Resumen de Ficha Médica de MUTUAL de SEGURIDAD. 3.- Resolución de Incapacidad N° 20190450 de la Comisión de Evaluación de Incapacidades por Accidente del Trabajo (CEIAT) de la Mutual de Seguridad. 4.- Comprobante de licencia médica extendida a don Fedin Villablanca con fecha 07 de julio de 2021. 5.- Receta médica del doctor Maicol Candia Sandoval, médico cirujano. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: 1.- Copias de las actas del Comité paritario de lo meses junio, julio y agosto de del año del accidente, exhibiéndose aquellos salvo el mes de agosto dado que ya no estaba vigente el comité. Confesional: Absuelve don RAUL BALDEMAR MEDINA PARRA, RUT 7.495.132-5, representante legal de INDUSTRIAS METALURGICAS DE BULNES Ltda. Quien en sostenéis refiere que la empresa se dedica la rubro metalúrgica, primero taller mecánico, después maestranza, después transportes, después pozos profundos, después agricultura. Indica que hoy cualquier actividad está expuesta a un riesgo laboral pero que se trabajado en evitar ese tipo de riesgo. Indica que existe un prevencionista de riesgos. Que lo representa e a él y que en caso de accidentes e avisa al prevencionista y que no ha tenido accidentes graves. Testimonial: Se incorpora declaración de prueba testimonial de lo

Fallo

fallo mencionado ha sentado un importante precedente al concluir que la norma contenida en el artículo 184 del Código de Trabajo, NO PUEDE SER INTERPRETADA RESTRICTIVAMENTE, y, en consecuencia, a contrario sensu, debe ser interpretada de manera extensiva. De hecho, esa es la interpretación más correcta en función del derecho fundamental que resguarda la mencionada disposición, cual es el derecho constitucional de toda persona a la vida y al resguardo de su integridad física y psíquica (Artículo 19 N° 1 de la Constitución Política). b.- Por otra parte S.S., la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en la causa Rol N° 1730-2003, sentenció con fecha 25 de octubre de 2003: “La parte patronal tiene un deber contractual de protección y seguridad en los términos que obligatoriamente lo exige el articulo 184 citado”. “La relación laboral genera para el empleador una obligación de seguridad cuyo contenido es la necesaria y permanente adopción de todas aquellas medidas tendientes a evitar que en el lugar de trabajo o con ocasión de él, se produzca un accidente que afecte la vida o la integridad física del Trabajador”. “Siendo ésta una obligación contractual, la prueba de la debida diligencia corresponde a quien ha debido emplearla, es decir, al empleador (C. Apelaciones Santiago, Gaceta Jurídica N° 223 Página 209)”. Otro fallo de la misma Corte sentencia: “Que el deber de protección u obligación general de seguridad (artículo 184 Código del Trabajo) importa para el empleador ac

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Bulnes, treinta de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO. 1°) Que comparece don RODOLFO TORREALBA ELOY, abogado, domiciliado en calle LOS LAURELES 1110 -D 204 Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, a nombre y en representación, según Mandato Judicial de don FEDIN ALBERTO VILLABLANCA ALMARZA, mecánico, RUT N°8.161,210-2, domiciliado en VILLA HEROES DE LA CONCEPCIÓN, Pasaje Pal Pal

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