SIMON/JIMÉNEZ
Rol
T-355-2022
Fecha
30 de agosto de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece un CARMEN PAZ SIMÓN LINTZ, administrativa contable, cédula nacional de identidad 10.766.197-2, domiciliada en Los Leones 300, departamento 21, comuna de Providencia,, viene en interponer denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido junto con las indemnizaciones correspondientes, cobro de prestaciones y daño moral en procedimiento de tutela laboral de derechos fundamentales, en contra de GRUPO FACILITY SPA, empresa del giro servicios varios, Rut 76.604.475-1, representada por CRISTIAN JIMENEZ COCQ, cédula nacional de identidad 9.766.347-5, ingeniero comercial, o indistintamente por GONZALO JIMENEZ COCQ, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad 12.722.953- 8, todos domiciliados en Avenida Kennedy 5488, oficina 1001, Torre B, Vitacura, Santiago. Con fecha 22 de diciembre de 2021 mi representada doña CARMEN PAZ SIMON LINTZ decidió hacer envío de carta de despido indirecto a su empleador, por incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato laboral conforme al artículo 160 N.º 1, letra f), 5 y 7 del Código de Trabajo en relación con el artículo 161 del mismo cuerpo legal. A su vez el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República, señala que “la Constitución asegura a todas las personas: N.º 1 el derecho a la vida y la integridad física y psíquica de la persona”. Los hechos de acoso laboral, vulneración del derecho a la vida e integridad física y psíquica de la trabajadora e incumplimiento grave de sus obligaciones del empleador, en especial el deber de protección de la salud de sus trabajadores, que se detallan en la carta de despido y que se probarán en esta causa, ocurrieron durante la relación laboral y fueron precisamente los que obligaron a esta demandante a auto despedirse, sin que tenga justificación la conducta de la demandada y provocando la afectación de los derechos de esta demandante, lo que le ocasionó graves perjuicios, tanto que mi representada doña CARM
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: Que en la presente causa se deducido acción de tutela por la existencia de una carta de auto despido de fecha 22 de diciembre de 2021 suscrito por la actora dónde denuncia la existencia de conductas indebidas de acoso laboral, de afectación a la salud de los trabajadores y un incumplimiento grave la obligaciones que emanan del contrato, donde refiere que durante el período de la pandemia el trabajo en la oficina dejó de realizarse un modo presencial, pasando la modalidad teletrabajo, disponiendo su regreso las labores presenciales en el mes de diciembre de 2021, donde al regresar se percata de la inexistencia de medidas de seguridad para evitar los contagios, la inexistencia un distanciamiento mínimo y la ausencia de los insumos mínimos de prevención, la inexistencia de un espacio para almorzar dada la eliminación del beneficio de colación con cargo a la empresa, requiriendo adicionalmente la indemnización por concepto de daño moral. En subsidio de lo anterior invoca la acción de despido injustificado invocando el auto despido aduciendo las causales del artículo 160 número 15 y siete del código el trabajo y luego deduce demanda por cobro de prestaciones de naturaleza laboral. Que, estima la actora que dichas acciones ejercidas por su empleador han afectado la integridad física y psíquica vulnerando la garantía constitucional del artículo 19 número uno de la Constitución política de la República que asegura todas las personas: “el derecho a la vida integridad física y psíquica de la persona” que inicien cuando solicita su feriado el que es autorizado pero el día de su inicio le encomienda misiones de trabajo debiendo aplazar las vacaciones. SEPTIMO: Que, de conformidad al artículo 493 del Código del Trabajo señala “cuando los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. De esta manera establecido el hecho toca al empleador denunciado acreditar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada. OCTAVO: Que, apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa: A.-Que es un hecho no controvertido que la actora estuvo afecta a un vínculo laboral con la denunciada GRUPO FACILITY SPA a través de un contrato indefinido entre el 1 de abril de 2018, hasta el 22 de diciembre de 2021, oportunidad donde el trabajador se auto despide, invocando la causal del artículo 160 número 1, 5 y 7 del Código del Trabajo B.- Que en el contrato de trabajo se indica que se la contrata para que desempeñen el cargo de ejecutiva contable c
Fallo
por tanto satisfecho de feriado legal. En lo concerniente al feriado proporcional, el empleador no acompaña ningún antecedente que justifique el uso o compensación, correspondiente a 15.16 días para estos efectos se debe establecer la remuneración conforme a los criterios que establece el artículo 71 del Código del trabajo en relación al artículo 172, para estos efectos y considerando para su cómputo los meses de septiembre, octubre y, noviembre donde percibió $725.955, $737.958, $727.955, alcanzando un promedio de $730.622, que traducido a los días de feriado pendiente ascienden a $332.287. Que, la restante prueba acompañada en nada altera lo aseverado. Por las consideraciones anteriormente expresadas, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 184, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, artículos 5°, se resuelve: I.- Que, SE ACOGE la demanda interpuesta por CARMEN PAZ SIMÓN LINTZ, cédula de identidad nacional N° 10.766.197-2, en contra de su empleadora, GRUPO FACILITY SPA, Rut 76.604.475-1, disponiendo el pago de las siguientes prestaciones: $222.962, correspondiente al saldo adeudado por 22 días de remuneraciones del mes de diciembre de 2021. $332.287, correspondiente a feriado proporcional (15,16 días) Que, las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.-Que SE RECHAZA en todo lo demás la demanda, debiendo entenderse que el término de sus funciones acaeció por renu
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Santiago, treinta de agosto de dos mil veintidós.- VISTOS: PRIMERO: Que comparece un CARMEN PAZ SIMÓN LINTZ, administrativa contable, cédula nacional de identidad 10.766.197-2, domiciliada en Los Leones 300, departamento 21, comuna de Providencia,, viene en interponer denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido junto con las indemnizaciones correspondientes, cobro de
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