Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

GAITÁN/GOBIERNO REGIONAL DE ANTOFAGASTA

Rol

T-397-2021

Fecha

30 de agosto de 2022

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos los que se alegan para fundamentar mi separación: 1) Que no serían necesarios mis servicios; 2) El

Fundamentos

considerando 14 de la Resolución Exenta Nº 439 de 2021 -respecto de la cual esta parte desconoce su contenido y fecha de emisión- la cual dispone: “Que sin perjuicio de lo anterior, existe una posición de abogado que se encuentra bajo dependencia de la división de administración y finanzas, sin embargo en la práctica dicha posición se encuentra bajo la supervisión de la unidad jurídica y se encuentra encargada de la litigación ante los tribunales de justicia de la república, por lo que tiene una doble jefatura sin perjuicio que las funciones que lleva a cabo son eminentemente jurídicas sin relación directa con el trabajo de la división de administración y finanzas y se encuentran duplicadas respecto de las funciones de los integrantes de la unidad jurídica”. Que también es importante considerar el considerando punto tres de la parte resolutiva donde se señala: “3.-SUPRÍMASE, la posición de abogado de la División de Administración y Finanzas” (sic) Así las cosas respecto al primer hecho alegado, este resulta del todo falso pues como bien ella misma reconoce a continuación citando parte de la Resolución Exenta Nº 439 del año 2021, en la realidad las labores que desempeñaba eran propias de un abogado de la unidad jurídica del servicio y estaban ligadas a la litigación ante los tribunales de justicia, así las cosas si bien su puesto correspondía al de abogado de DAF (división de administración y finanzas) ello era sólo por temas formales. La Contraloría General de la república ha establecido a través de su jurisprudencia que una simple comunicación de la no renovación de la contrata por no ser necesarios los servicios, es decir, de manera infundada, contraviene el artículo 11 de la ley N° 19.880, resultando necesario que el acto contenga un razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta la decisión, lo cual en los hechos no acontece. ACTOS VULNERATORIOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES: Como se puede desprender de la sola lectura de la Resolución Exenta, esta carece de una explicitación detallada respecto a la resolución que funda como base para el término de la relación laboral. En efecto, la resolución citada textualmente como Resolución N° 439 del 2021, carece de fecha exacta de su confección, tanto así que – al ser parte de la unidad jurídica – tengo pleno conocimiento que aquella no pasó por una revisión de legalidad por parte de ninguno de los abogados integrantes de dicha unidad (situación que resultaría al menos irregular). En este sentido, llama poderosamente la atención lo anterior, lo cual da luces de que la confección y tramitación de dicha Resolución Exenta se produjo ocultando su contenido a los profesionales encargados de la revisión y corrección de dichos actos administrativos -como lo son los abogados de la unidad jurídica- y harían presumir que el contenido de la misma, quiso dejarse fuera del conocimiento de los profesionales a cargo de su revisión de legalidad precisamente porque se hacían import

Fallo

por tanto, deberá acreditar un motivo racional y lógico que explique su proceder. DERECHOS FUNDAMENTAES VULNERADOS: a) Derecho a la libertad de Trabajo y su Protección: Efectivamente en el caso que nos convoca, nos encontramos frente una vulneración del derecho fundamental dispuesto en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, esto es, Derecho a la Libertad de Trabajo y su Protección, también conocido como el derecho (principio) fundamental de protección al trabajo. Si bien el artículo 19 N°16, el cual se titula “La libertad de trabajo y su protección”, no ha sido lo suficientemente explícito como quisiéramos, ha tenido una interpretación de parte de la doctrina constitucional laboral bastante próspera. Al revisar las actas constitucionales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (CENC) se vislumbra que el comisionado Silva Bascuñan planteó una cuestión relativa a cómo se debe entender la expresión “La libertad de trabajo y su protección”, en particular si protegía al trabajo o a la libertad de trabajo. La respuesta vino de la académica y comisionada Luz Bulnes, la cual menciona que del estudio de las actas resulta evidente que los integrantes de la CENC comprendieron una protección al trabajo mismo, nadie dijo entender que buscaba proteger sólo la libertad de trabajo. Se sostuvo que se protegía el trabajo y no sólo de los trabajadores dependientes, sino que también independientes. En palabras de Bulnes “el legislador no podría, bajo sanc

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PROCEDIMIENTO: Tutela. MATERIA: Vulneración de derechos fundamentales. DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ GAITÁN MORÁN. DEMANDADA: GOBIERNO REGIONAL DE ANTOFAGASTA. RIT: T-397-2021 RUC: 21- 4-0362473-7 ___________________________________________________________/ Antofagasta, treinta de agosto de dos mil veintidós. PRIMERO: Que, comparece MARÍA JOSÉ GAITÁN MORÁN, RUN N° 17.132.058-5, chilena, abogada, domi

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