3º Juzgado de Letras de Punta Arenas

VERA/

Rol

V-42-2021

Fecha

10 de agosto de 2021

Materia

OTROS VOLUNTARIOS

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En ingreso de este Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, el día 07 de junio de 2021, folio 1, comparece Karen Laura Vera Barría, soltera, domiciliada en calle Mardones N°01645 de la comuna de Punta Arenas. Solicitó que se accediera a reconocer su calidad de indígena. Explica que hace aproximadamente 5 años, junto a su madre Isabel del Tránsito Pérez Balcazar, cédula de identidad N°11.692.708-K y sus hermanos Alex Ernesto Belisario Vera Pérez, cédula de identidad Nº19.695.382-5; Vicente Nicolás Cid Pérez, cédula de identidad Nº21.237.312-5 y Martina Isabel Cid Pérez, cédula de identidad Nº21.718.279-4; comenzaron a realizar los trámites necesarios para adquirir la calidad de indígena en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de la comuna de Puerto Natales, cuyo resultado fue favorable para su madre y sus hermanos, pero en su caso CONADI decidió rechazar su solicitud por considerar que el apellido “IGOR” ya no era considerado Mapuche, siendo que sí fue considerado para su madre y sus hermanos. Alega que según su línea generacional el abuelo de su madre es quien llevaba el apellido “IGOR” el cual, si es considerado Mapuche, según la acreditación de su madre y hermanos. Indica que el abuelo de su madre llamado Juan Bautista Balcazar Igor es de quien nace su derecho de tener calidad indígena, ya que junto con sus hermanos son la tercera generación desde quien lleva el apellido indígena, en este caso su bisabuelo, como así lo ha reconocido la CONADI dando dicha calidad a sus hermanos, no habiendo razón alguna para negar su solicitud. Hace presente que la Ley N°19.253 sobre la protección, fomento, desarrollo de los indígenas y creación de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; establece la forma en que se acreditará la calidad indígena, ésta es, a través de un certificado otorgado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, como lo señala en su artículo 3º inciso 1 el cual dispone “La calidad de indígena podrá acreditarse mediante un ce

Fundamentos

Considerando: Primero: Como se dijo con anterioridad, Karen Laura Vera Barría reclamó en esta causa la calidad indígena que le fue denegada por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI). Invoca la calidad de indígena conforme al artículo 2 letra b) de la Ley N° 19.253, fundado en el apellido “Igor” como mapuche, no obstante que actualmente ese apellido no sea considerado indígena. Sintéticamente, fundó su petición en que comenzó a realizar el trámite junto con sus hermanos por la misma causal, pero respecto de ellos fue aprobado y no así respecto de la solicitante. Segundo: El artículo 2 de la Ley N° 19.253 expresa que “Se considerarán indígenas para los efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos: b) Los descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena; // Un apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si se acredita su procedencia indígena por tres generaciones”. A su vez, el artículo siguiente señala que “La calidad de indígena podrá acreditarse mediante un certificado que otorgará la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Si ésta deniega el certificado, el interesado, sus herederos o cesionarios podrán recurrir ante el Juez de Letras respectivo quien resolverá, sin forma de juicio, previo informe de la Corporación. // Todo aquel que tenga interés en ello, mediante el mismo procedimiento y ante el Juez de Letras respectivo, podrá impugnar la calidad de indígena que invoque otra persona, aunque tenga certificado”. Por último, el artículo 3 del Decreto N° 392 de 1993 del Ministerio de Planificación y Cooperación, que Regula la Acreditación de Calidad de Indígena, para la Constitución de Comunidades Indígenas y para la Protección del Patrimonio Histórico de las Culturas Indígenas, señala que “En caso de que la CONADI rechazare la solicitud de acreditación de la Calidad de Indígena el interesado, sus herederos o cesionarios, podrá recurrir ante el Juez de Letras a fin de que resuelva. Para estos efectos, el funcionario correspondiente de la CONADI deberá poner a disposición del Juez competente todos los antecedentes que a su vez le fueron acompañados en la solicitud denegada más un informe sobre los fundamentos en que se basa su negativa. // En caso de impugnación a la Calidad de Indígena acreditada por la CONADI, el recurrente ante el Juez de Letras competente deberá manifestar los motivos de la impugnación y los antecedentes en que la fundamenta”. Tercero: Con la documentación acompañada por la solicitante, se acreditó que Karen Laura Vera Barría es hija de Luis Ernesto Vera Barría e Isabel del Tránsito Pérez Balcazar. También, la solicitante es hermana carnal de Alex Ernesto Belisario Vera Pérez, y hermana materna de Vicente Nicolás Cid Pérez y Martina Isabel Cid Pérez. Es necesario agregar que conforme a la documentación acompañada por la solicitante, tant

Texto Completo (Preview)

FOJA: 18 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Punta Arenasº CAUSA ROL : V-42-2021 CARATULADO : VERA/ Punta Arenas, diez de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: En ingreso de este Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, el día 07 de junio de 2021, folio 1, comparece Karen Laura Vera Barría, soltera, domiciliada en calle Mardones N°01645 de la comuna de Punta Arenas.

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica