Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua

C/ MARCELA MARGARITA RIQUELME AYALA

Rol

O-351-2024

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en Sala integrada por los jueces señor Raúl Baldomino Díaz, quien presidió, señor Cristian Fredes Hernández y señor Hernán González Muñoz, se llevó a efecto el juicio oral de la causa RIT Nº 351-2024, RUC Nº 2300461430- 5, seguida en contra de los acusados RODRIGO HERNÁN SANTIS SILVA, cédula de identidad N° 13.775.705-2, nacido el 17 de marzo de 1980, en Graneros, soltero, carpintero, y MARCELA MARGARITA RIQUELME AYALA, cédula de identidad Nº 13.946.310-2, nacida el 30 de septiembre de 1979, en Rancagua, soltera, dueña de casa, ambos domiciliados en calle José Astorga Reyes Nº 0764, Villa Bicentenario, comuna de Graneros Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto de Graneros don Pablo Muñoz Leyton, la defensa de ambos acusados a cargo del defensor penal privado Alex Ruz Rubio, ambos con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Que los hechos en que se fundó la acusación fiscal fueron los siguientes: “La Fiscalía Local de Graneros en conjunto con OS7 de Carabineros realizó una investigación por delitos de la ley 20.000 de Drogas, autorizando la técnica del agente revelador, la que se materializó el 16 de agosto de 2023, a las 20:20 horas, oportunidad en que el Agente Revelador, concurre al domicilio ubicado en Calle Antonio Astorga Reyes, casa habitación de dos pisos, con cierre perimetral de reja de fierro con madera, color café, Villa Bicentenario, Comuna de Graneros, procediendo hacer ingreso de infantería al inmueble, tomando contacto en el lugar con una mujer, contextura media, y al consultarle si tenía falopita pa la venta, la cual consulta “CUANTOS”, contestándole el agente revelado “UNA BOLSITA” respondiendo la mujer que “ESTAN A CINCO LUCAS”, haciendo entrega por mano de la suma de $ 5.000 (cinco mil pesos) en dinero en efectivo, instantes en que la mujer hace entrega de 01 bolsa de nylon transparente, contenedora de cocaína, realiza la respectiva prueba de campo Coca Test, esta arroja coloración positiva ante la presencia de Cocaína, con un peso de 400 miligramos. Con esa información se gestionó una orden de entrada y registro a dicho domicilio, la que materializó el 31 de agosto de 2023 Código: MFTXXRHHSDW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 a las 09:55 horas. Al ingreso al domicilio se encontraban los acusados RODRIGO HERNÁN SANTIS SILVA y MARCELA MARGARITA RIQUELME AYALA, siendo esta ultima la que el agente revelador le realizo la compra descrita precedentemente el 16 de agosto de 2023. Al iniciar el registro del domicilio por parte de personal de OS7 de Carabineros se encontró en la dependencia destinada a dormitorio de los imputados, en un esquina de este, encontró 01 recipiente plástico, color blanco con rojo, contenedor de una sustancia similar al Clorhidrato de cocaína, y al realizar la respectiva prueba de cam

Fallo

por tanto, su testimonio de oídas es débil y carece de la fiabilidad necesaria para acreditar los hechos que se exponen en la acusación sobre lo realizado por carabineros el día 31 de agosto de 2023 en la casa de los acusados. Código: MFTXXRHHSDW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 17 Por último, no es un elemento corroborador el certificado de depósito bancario que corresponde a dinero que se habría incautado a los acusados, dado que la versión que da el testigos de oídas no tiene apoyo en otros elementos de prueba como se ha explicado latamente. Por tanto, no habiendo prueba suficiente para acreditar los hechos de la acusación y la participación que habrán tenido en ellos los acusados es que deben ser absueltos del delito imputado en la acusación, así como de un eventual delito de microtráfico, imputación efectuada en los alegatos finales, de microtráfico de pequeñas cantidades de drogas, por las mimosas razones que no se acreditó el delito de tráfico de drogas previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000. COSTAS DUODÉCIMO: Que, por último, no se condenará en costas al Ministerio Público por haber tenido motivos plausibles para litigar y no haber ejercido en forma abusiva la acción penal. Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1°, 14 N° 1, 15 N° 1, 50 del Código Penal; 1, 3, 43 Ley 20.000, 1, 2, 4, 7, 45, 48, 295, 297, 340, 343 del Código Procesal Pen

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1 Rancagua, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en Sala integrada por los jueces señor Raúl Baldomino Díaz, quien presidió, señor Cristian Fredes Hernández y señor Hernán González Muñoz, se llevó a efecto el juicio oral de la causa RIT Nº 351-2024, RUC Nº 2300461430- 5, seguida en contra de

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