1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZÁLEZ/SOCOFAR S.A.

Rol

M-1547-2022

Fecha

30 de agosto de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS NO CONTROVERTIDOS X · CONCILIACION (llamado) X · 1. TOTAL · 2. PARCIAL · RECIBE LA CAUSA A PRUEBA X · OFRECE E INCORPORA PRUEBA X · 1. RECLAMANTE X · A. DOCUMENTAL X · B. CONFESIONAL · C.TESTIMONIAL · D. OTROS MEDIOS DE PRUEBA (exhibición y oficios) · 1. RECLAMADA X · A. DOCUMENTAL X · B. CONFESIONAL · C.TESTIMONIAL · D. OTROS MEDIOS DE PRUEBA (exhibición y oficios) · MEDIDA CAUTELAR · ACUMULACION · DESISTIMIENTO · APERCIBIMIENTO · OBSERVACIONES A LA PRUEBA X · SENTENCIA X · CITA A NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RELACION DE LOS HECHOS: Consta íntegramente en audio. CONCILIACIÓN: Llamadas las partes a conciliación, no se produce. El Tribunal propone como base de acuerdo la suma de $2.350.807 La parte demandante no acepta las bases del tribunal, a su vez, la parte demandada ofrece $1.800.000. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Consta íntegramente en audio. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. Relación laboral, fecha de inicio de la misma, fecha término, la causal de necesidades de la empresa, la remuneración que percibía la actora. HECHOS CONTROVERTIDOS: 1. Efectividad de los hechos de la carta de despido. MEDIOS DE PRUEBA: PARTE RECLAMADA OFRECE E INCORPORA: Documental: 1. Carta de término de contrato de trabajo de la demandante. 2. Finiquito 3. Contrato de trabajo. El Tribunal tiene por ofrecida la prueba documental, la que deberá ser incorporada en la respectiva en la audiencia de juicio. PARTE RECLAMANTE OFRECE E INCORPORA: Documental: 1. Copia Carta de aviso de término de contrato 2. Copia Finiquito 3. Licencias médicas del 16-12-2021 al 14-01-2022, del 15-01-2022 al 13-02- 2022, del 14-02-2022 al 15-03-2022 y del 16-03-2022 al 14-04-2022 Parte demandada solicita exclusión del documento N°3, Traslado, El Tribunal resuelve, hace lugar a la exclusión del documento N°3. El tribunal tiene por ofrecida la prueba documental, la que deberá ser incorporada en la respectiva audiencia de juicio. OBSERVACIONES A LA PR

Fundamentos

motivos de economía procesal. TERCERO: Que, sobre la causal de despido invocada por el empleador, establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, cabe señalar que para que ella se configure es necesario que ella se refiera a circunstancias que no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa. En este sentido, para poder calificar si se cumple la exigencia referida, es requisito sine qua non que la carta de aviso de término de contrato explicite las razones que llevaron al empleador a tomar la decisión de desvincular al trabajador. Esta exigencia la realiza el legislador laboral en la parte final del inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo, que exige que la referida carta exprese “la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. CUARTO: Que la carta de aviso de término del contrato de trabajo debe bastarse a sí misma, de manera tal que informe debidamente al trabajador los motivos que llevaron a su empleador a despedirlo, cuestión que se desprende del inciso segundo del artículo 454 n°1 del Código del Trabajo, el cual señala que “(…) en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Dicho de otra forma, lo relevante para el legislador son los hechos que fundan la causal, que deben estar plasmados en la carta de despido y que deben probarse en juicio. No podría en este orden de ideas aceptarse que se agreguen hechos durante el proceso judicial, pues en dicho caso la prueba dejaría de recaer sobre la veracidad de los hechos contenidos en la carta. La descripción de los hechos, para cumplir con el fin de informar debidamente al trabajador, debe ser precisa y detallada, dando cuenta de cómo dichos hechos constituyen una hipótesis de necesidades de la empresa en los términos que consagra el artículo 161 del Código del Trabajo, que es la causal que se invocó en el caso de marras. QUINTO: Que, en lo pertinente, la comunicación del empleador al trabajador por el cual le informa el término de sus servicios indica lo siguiente: “La empresa, a partir de sus resultados, se ha visto en la necesidad de realizar un proceso de reorganización interna, llevando a cabo cambios dentro del área donde usted se desempeña, esto es en el área de Control de Cajas y Conciliación de Tarjetas” Lo anterior lleva a la reducción de personal en el cual se encuadra el despido de autos. SEXTO: Que, en cuanto a los hechos, en los términos en que está redactada, la comunicación en cuestión debe considerarse como genérica y poco clara, pues se limita a referir resultados, sin precisar a qué se refiere ni menos como aquello causa la necesidad de reorganización interna. SÉPTIMO: Que, a raíz de lo anterior, de conformidad a lo que establece el artículo 454 n°1 inciso

Fallo

se declarará que el despido de autos es improcedente, la cuestión sobre este punto es si corresponde o no reintegrar el monto descontado a la indemnización por años de servicios, ya pagada. Sobre este particular, se hará lugar a la demanda en cuanto al pago de la suma indebidamente descontada de la indemnización por años de servicio, teniendo en consideración que el descuento procede según el artículo 13 de la ley 19.728, “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, cuestión que en la especie no ha ocurrido, pues precisamente se ha concluido por este sentenciador que si bien se invocó la causal del inciso primero del artículo 161 esta no procedía, de manera tal que no corresponde aplicar el aludido descuento, el cual, conforme a la documental consistente en el Finiquito corresponde a la suma de $1.324.802.- suma a la cual será también condenada la demandada. DÉCIMO: Que no será condenada a las costas de la causa la parte demandada por haber tenido motivo plausible para litigar. POR ESTAS CONSIDERACIONES, y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 161, 162, 168, 172, 446 y siguientes del Código del Trabajo Y 496 y siguientes SE RESUELVE: I.- Que entre las partes ha existido una relación de índole laboral, desde el 10 de Diciembre de 2015 hasta el día 27 de Mayo de 2022. II.- Que la remuneración que percibía la actora corresponde a la suma de $1.148.576. III.- Que el despido que fue objeto la actora es impr

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA PROCEDIMIENTO Monitorio FECHA 26/08/2022, Santiago RUC 22- 4-0413783-6 RIT M-1547-2022 CARATULADO GONZÁLEZ/SOCOFAR S.A. MAGISTRADO PABLO IGNACIO GOMEZ ZARATE ADMINISTRATIVO DE ACTAS María Paz Maceiras García HORA DE INICIO 11:05 HORA DE TERMINO 11:51 SALA SALA VIRTUAL 8 (2.2) Nº REGISTRO DE AUDIO 2240413783-6

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