SEPÚLVEDA/I. MUNICIPALIDAD MAIPU
Rol
O-1358-2022
Fecha
30 de agosto de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la demanda, salvo aquello expresamente reconocido. Indica que el actor fue contratado sobre la base de contrato de honorarios por parte de la municipalidad con funciones específicas y asociadas a programas determinados, los que fueron aprobados mediante los respectivos decretos alcaldicios, imputándose a la cuenta presupuestaria respectiva sobre programas específicos, según el presupuesto de cada año; quedando descartada la modalidad de un contrato de trabajo. Con ello, descarta que existieran elementos de laboralidad que se han presentado. Afirma que las funciones que señala haber desempeñado el demandante no existen, ya que solo se le encomendaban las tareas específicas de su contrato. Reitera que el tipo de contrato pactado y el contrata de trabajo difieren, y establecen diversos derechos y obligaciones para las partes. Con ello, señala que el contrato de honorarios no puede mutar a un contrato de trabajo. Afirma que la terminación del contrato se rigió por sus propias disposiciones y por la ley aplicable a la materia. Sostiene que el juez no puede desatender la voluntad expresada por las partes al suscribir sucesivamente los contratos de honorarios, y declarar que en los hechos lo que se desarrollo fue una relación laboral, pues sería una tentado a la buena fe. Conforme a lo expuesto, sostiene que las pretensiones de la demandante de naturaleza indemnizatoria y previsional son improcedentes, ya que entre las partes no existió contrato de trabajo Opone excepción de prescripción respecto del feriado legal, ya que se ha demandado la suma de $7.072.619.- (Siete millones setenta y dos mil seiscientos diecinueve pesos), equivalentes a todos los días devengados durante la supuesta relación laboral. Afirma que conforme al art. 510 del Código del Trabajo deben entenderse prescritos los periodos anteriores al 9 de marzo de 2020. Sostiene que no es procedente aplicar la sanción del art 162 del Código del Trabajo, dada la inexistencia de conducta eva
Fundamentos
motivos del despido, cuando estos son desconocidos por el tribunal, dada la forma en que la desvinculación se verificó. Debido a lo expuesto, es necesario declarar que el despido del trabajador se verificó sin el cumplimiento de las formalidades legales y careciendo de causal que habilitare al empleador a poner fin a la relación contractual. por ello, la demandada será condenada al pago de las indemnizaciones de los artículo 162 inc. 4 y 163 inc. 1 esta última aumentada en un 50% conforme a lo establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Para determinar la remuneracion del trabajador, es necesario analizar cuál fue el último monto pagado por concepto de honorarios al demandante. La boleta del último mes trabajado – diciembre de 2021- da cuenta del pago de $1.154.926.- (Un millón ciento cincuenta y cuatro mil novecientos veintiséis pesos) sin embargo, del análisis de los meses anteriores se videncia que el monto que era recurrentemente pagado fue de $1.122.638.- (Un millón ciento veintidós mil seiscientos treinta y ocho pesos), tal como lo señala el demandante en su libelo. Por ello, se tendrá como efectivo que la remuneración del trabajador para efectos indemnizatorios era de $1.122.638.- (Un millón ciento veintidós mil seiscientos treinta y ocho pesos). Respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, si bien se alega por el demandante que esta habría iniciado en el año 2013, en los contratos solo consta que a partir del 2 de enero de 2014 existió una relación contractual entre las partes. Previo a ello no hay antecedente escrito alguno presentado por la demandante. De hecho, ninguno de los testigos mencionó haber prestado servicio o haber conocido al actor previo al año 2014, ya que la testigo que señalo una fecha más antigua fue la Sra. Miranda quien justamente indicó que conoció al actor trabajando en la Municipalidad en el año 2014. El testigo Sr. Castillo declaró que el mismo demandante le habría manifestado el haber ingresado en 2013, sin perjuicio de que lo conoció el año 2016. Pero hay una prueba de la propia demandada que reconoce la fecha de ingreso señalada en la demanda y consiste en la hoja de vida del trabajador, que señala como primer periodo en que presto servicios el correspondiente al 1 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2013. Con ello, es suficiente para acreditar la veracidad de los dichos del actor. En consecuencia, se tendrá por efectivo que la relación laboral inició el 1 de junio de 2013. Según los hechos asentados, las indemnizaciones que corresponderá pagar a la demandada son de $1.122.638.- (Un millón ciento veintidós mil seiscientos treinta y ocho pesos), por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $10.103.742.- (diez millones ciento tres mil setecientos cuarenta y dos pesos) por 9 años de servicio y $5.051.871.- (cinco millones cincuenta y un mil ochocientos setenta y un pesos) por concepto de recargo legal del 50% de esta última indemnización. QUINTO: Que, respecto del
Fallo
por tanto no tenía derecho a exigir el otorgamiento del feriado en los términos dispuestos en la ley, debido a que su empleador lo privo de esta posibilidad, por lo que no podría ahora el empleador negligente aprovecharse de su propia negligencia par ano pagar dicho feriado, que no otorgo al no reconocer la calidad jurídica de trabajador y los consecuentes derechos y obligaciones del mismo, conforme a las normas del Código del Trabajo. Luego, porque el derecho de cobrar la compensación del feriado no otorgado nace solo a propósito del término de la relación laboral. Así lo dispone la ley en el art. 73 del Código del Trabajo: “El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero. Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.” En consecuencia, solo una vez que termina al relación laboral, el actor tuvo la posibilidad de solicitar la compensación en dinero del feriado, y por tanto la exigibilidad del derecho nace junto con el término de la relación laboral, la que ha acaecido en el caso el 31 de diciembre de 2021. Con ello, el actor se encuentra dentro del plazo legal para cobrar la compensación de la totalidad del feriado del periodo trabajado. Por ello, se rechazará la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Respecto a si la demandada otorgó o pagó l
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En Santiago, a treinta de agosto del año dos mil veintidós, VISTOS, Que, a folio 1 comparece PABLO ALEJANDRO SEPÚLVEDA GARCÍA, cédula de identidad N°14.146.783-2, domiciliado en avenida Padre Hurtado N°485, torre 3, departamento C-205, comuna de Maipú, Región Metropolitana, quien deduce demanda por reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y obro de prestacione
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