SAAVEDRA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR
Rol
O-672-2022
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece ALEX ANDRÉS FERRADA CISTERNAS y RODOLFO LUIS ARAVENA BELTRÁN, abogados, en nombre y representación procesal de los ex trabajadores TULIO ROLANDO SAAVEDRA GONZALEZ, R.U.N. 8.798.298-K, MARIA PATRICIA CALABRANO CALABRANO, R.U.N. 7.761.836-7 y CLAUDIA ANDREA CRUCES MACHUCA, R.U.N. 16.329.603-9, cesantes, todos domiciliados para estos efectos en Almirante Pastene N°185, oficina n°809 de la comuna de Providencia, Santiago, a US. Respetuosamente exponen: Que, por este acto, vienen en interponer Demanda en procedimiento general u ordinario por Despidos Injustificado o Improcedentes, cobro de prestaciones y recargo legal en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA DE ANDALIEN SUR, persona jurídica del giro de su denominación, R.U.T.: 65.181.672-6, representada legalmente por su director ejecutivo don Gonzalo Araneda Ruiz, Rut 12.324.159-2, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Caupolicán Nº518, Tercer piso, comuna de Concepción. En razón de las consideraciones de hecho y derecho que se pasa a exponer: Relación circunstanciada de los hechos. Que, sus representadas mantuvieron una relación laboral con el demandado SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA DE ANDALIEN SUR., prestando servicios bajo su subordinación y dependencia desde las siguientes fechas: (1) Desde el 01 de diciembre de 2014, don Tulio Rolando Saavedra González. (2) Desde el 06 de marzo de 2015, doña María Patricia Calabrano Calabrano. (3) Desde el 19 de marzo de 2013, doña Claudia Andrea Cruces Machuca Que, las relaciones laborales de las tres representadas terminaron con fecha 28 de febrero de 2022, producto de sus despidos por la causal establecida en el artículo 34 letra a) de la Ley Nº21.109 Que, sus representadas prestaron servicios en calidad de “Asistentes de la Educación y su contrato de trabajo era de duración indefinida. Que, el Monto de la remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía en el caso de don Tu
Fundamentos
considerando que aún podían y puede matricularse nuevos alumnos. Que, las referidas omisiones “cuantitativas” han dejado en la indefensión a sus representadas, al impedirles refutar adecuadamente los mentados antecedentes fácticos Que, entonces, las referidas comunicaciones NO cumplen con más elementales requisitos de precisión y especificidad exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo y nuestra reiterada Jurisprudencia. NO pudiendo el empleador alegar en su contestación hechos omitidos en la carta, a fin de configurar legalmente la causal invocada. Pues, le está vetado complementar la misiva mediante la contestación y/o incorporar prueba sobre de hechos exógenos. Que, en consecuencia, NO habiéndose cumplido los requisitos legales de forma y de fondo de la causal invocada, el despido de autos es injustificado o improcedente. Indemnizaciones por término de relación laboral. Que, la indemnización por años de servicio fue liquidada en el caso de don Tulio Rolando Saavedra González, en la suma de $6.394.619; tratándose de doña María Patricia Calabrano Calabrano, ascendía a la cantidad de $3.763.921; y respecto de doña Claudia Andrea Cruces Machuca, alcanzaba el monto de $4.996.161. Que, no obstante, se reservó expresamente las acciones y derechos para demandar y exigir judicialmente lo pedido en autos. Derecho: Comunicación o aviso del despido. Que, como se sabe es la ley la que impone al empleador la obligación de comunicar por escrito al trabajador los hechos en que funda la causal legal de termino que invoca (162 inciso 1° del código del trabajo), únicos hechos sobre las cuales el tribunal podrá fijar los puntos de prueba. Además, sobre el empleador pesa también la carga o el riesgo de la carga de la prueba, “debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido” (454 N°1 del código del trabajo). Que, las normas referidas recogen lo que durante alguna época fue conocida como la “teoría de la indefensión”, según la cual la comunicación del despido debe consistir en una relación clara, detallada, acotada, precisa y especifica de los hechos -en el tiempo y espacio- en que se funda la causal de terminación invocada. Dicha narración o relato debe permitir al trabajador reclamar jurisdiccionalmente de la “ilegalidad” del despido en forma suficientemente fundada, en los hechos y en el derecho, teniendo a la vista los antecedentes fidedignos que motivaron su separación. Dicha exigencia constituye un estándar mínimo del debido proceso, pues una vez contestada la demanda quedará trabada la controversia y ya el trabajador no podrá “replicar” los hechos controvertidos. Que, las normas citadas consagran un principio de congruencia fáctica en tres momentos específicos, uno pre-procesal y dos procesales, el momento pre-procesal corresponde al de la oportunidad específica en q
Fallo
POR TANTO; En mérito de lo expuesto y de conformidad a lo previsto en los artículos 4,7,8, 9, 10, 41,63,4. 65, 100, 159,160, 161, 162, 163, 168, 171, 172,173, 183 A, 183 B, 420,423, 425, 444 siguientes del Código del trabajo y demás normas jurídicas pertinentes, solicitan tener por interpuesta demanda (s) en procedimiento general u ordinario por los despido (s)injustificado (s) o improcedente (s), prestaciones y recargo legal del artículo 168 del Código en contra de Servicio Local de Educación Publica de Andalién Sur, representada por don Gonzalo Araneda Ruiz o por quien tenga tal calidad en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos ya individualizadas; acoger a tramitación la demanda (s), dar lugar a ella en todas sus partes; declarando, en definitiva: I. Que, los despidos de autos son (o fueron) injustificados o improcedentes. II. Que, se condene a la demandada a pagar a los demandantes las sumas los siguientes dineros: 1) Por concepto del recargo legal del treinta (50 %) por ciento deberá pagar a don Tulio Rolando Saavedra González, la suma de $3.197.309; a doña María Patricia Calabrano Calabrano, la cantidad de $1.881.960 y a doña Claudia Andrea Cruces Machuca, el monto de $2.498.080. 2) Por concepto de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo deberá pagar a don Tulio Rolando Saavedra González la suma de $913.517; a doña María Patricia Calabrano Calabrano, la cantidad $537.703 y a doña Claudia Andrea Cruces Machuca, el monto de $555.129.- 3) O la
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Concepción, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece ALEX ANDRÉS FERRADA CISTERNAS y RODOLFO LUIS ARAVENA BELTRÁN, abogados, en nombre y representación procesal de los ex trabajadores TULIO ROLANDO SAAVEDRA GONZALEZ, R.U.N. 8.798.298-K, MARIA PATRICIA CALABRANO CALABRANO, R.U.N. 7.761.836-7 y CLAUDIA ANDREA CRUCES MACHUCA, R.U.N. 16.329.603-9, cesantes, t
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