2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALDIVIA CON TRANSPORTES PICAND Y PICAND LIMITADA

Rol

M-1604-2022

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos consignados en la demanda, que deberán ser acreditados por el demandante, alega que el libelo no contiene una exposición clara de los hechos que se someten a conocimiento del tribunal, señalando que el demandante comenzó a prestar servicios el 0 de febrero de 2022, fecha de suscripción del contrato, misma que fue reconocida por este en la carta y presentación efectuada a la Subsecretaría de Transportes, solicitando una fiscalización a su representada, negando de esta manera, que hubiere prestado servicios entre el 25 y el 30 de enero de 2022, y que por ellos se le hubiere pagado un bono. En relación a las horas extras reclamadas, y las cotizaciones provisionales correspondientes, en que sustentar la solicitud de aplicación de la sanción de nulidad del despido, indica que, de acuerdo a lo señalado en el contrato suscrito, tal como admite en su demanda, el actor prestaba servicios excluí 2 de la limitación de jornada, haciendo presente que no explica, el motivo por el que su jornada sería de 1 máximo de 170 horas mensuales, incluso, es el propio demandante que realice quien realiza 1 cálculo estimativo de las supuestas horas extras trabajadas. Finaliza reiterando que la demanda carece del estándar establecido en el artículo 446 del Código del Trabajo, pues no señala la función que el actor cumplía, omite indicar la fecha de término de la relación laboral, a partir de la cual debería computarse la sanción de nulidad del despido, y ningún antecedente aportan respecto de la responsabilidad que reclama de la demandada solidaria. No obstante, indica, que la relación concluyó por vencimiento del plazo convenido, con fecha 01 de marzo de 2022. Por su parte, la demandada CLÍNICA ALEMANA SANTIAGO S.A., contestando, solicita el total rechazo de la demanda, admitiendo que el demandante suscribió contrato con la demandada principal, el 01 de febrero de 2022, relación que se pactó por un plazo determinado y concluyó el 01 de abril de 2022, por vencimiento del plazo conve

Fundamentos

considerando la liquidación del mes de febrero de 2022, su remuneración, compuesta de sueldo base, gratificación y bono empresa, ascendía a $613.044.-, divididos por 30 días de trabajo, su remuneración diaria es de $20.435.-, y dividiendo esta cifra por las 8 horas de jornada ordinaria, el resultado para la hora ordinaria corresponde a $2.543.-, y, agregando el 50% de la hora ordinaria, el valor de la hora extraordinaria corresponde a $3.814.-, que debe ser multiplicado por las 216 horas extraordinarias impagas. Al no haberse pagado las 216 horas extraordinarias, tampoco se pagaron las cotizaciones previsionales correspondientes, sin perjuicio que no se le descontó el porcentaje para el fondo de cesantía, y no se pagó esta cotización a la AFC en todo el período trabajado. SEGUNDO: Celebrada la audiencia única de contestación, conciliación y prueba, con fecha 29 de agosto de 2022, con la asistencia de la totalidad de las partes, contestando la demandada TRANSPORTES PICAND Y PICAND LIMITADA, solicita el total recazo de la demanda, con costas. Controvirtiendo los hechos consignados en la demanda, que deberán ser acreditados por el demandante, alega que el libelo no contiene una exposición clara de los hechos que se someten a conocimiento del tribunal, señalando que el demandante comenzó a prestar servicios el 0 de febrero de 2022, fecha de suscripción del contrato, misma que fue reconocida por este en la carta y presentación efectuada a la Subsecretaría de Transportes, solicitando una fiscalización a su representada, negando de esta manera, que hubiere prestado servicios entre el 25 y el 30 de enero de 2022, y que por ellos se le hubiere pagado un bono. En relación a las horas extras reclamadas, y las cotizaciones provisionales correspondientes, en que sustentar la solicitud de aplicación de la sanción de nulidad del despido, indica que, de acuerdo a lo señalado en el contrato suscrito, tal como admite en su demanda, el actor prestaba servicios excluí 2 de la limitación de jornada, haciendo presente que no explica, el motivo por el que su jornada sería de 1 máximo de 170 horas mensuales, incluso, es el propio demandante que realice quien realiza 1 cálculo estimativo de las supuestas horas extras trabajadas. Finaliza reiterando que la demanda carece del estándar establecido en el artículo 446 del Código del Trabajo, pues no señala la función que el actor cumplía, omite indicar la fecha de término de la relación laboral, a partir de la cual debería computarse la sanción de nulidad del despido, y ningún antecedente aportan respecto de la responsabilidad que reclama de la demandada solidaria. No obstante, indica, que la relación concluyó por vencimiento del plazo convenido, con fecha 01 de marzo de 2022. Por su parte, la demandada CLÍNICA ALEMANA SANTIAGO S.A., contestando, solicita el total rechazo de la demanda, admitiendo que el demandante suscribió contrato con la demandada principal, el 01 de febrero de 2022, relación que se pactó por un plaz

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 1, 7, 10, 22, 159, 183- A y siguientes, artículos 420, 452, 453 N°1 y 3, 496 y siguientes, 501 en relación al artículo 459 todos del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se RECHAZA íntegramente la demanda. II. Que cada parte se hará cargo de sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : M-1604-2022.- RUC : 22-4-0414708-4.- Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez titular de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDO y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece Carlos Núñez Catalán, abogado en representación de LEOPOLDO DAVID VALDIVIA RAMÍREZ, cédula identidad N°8.864.654-1, con domicilio en Pasaje Pedro Humberto Allende N°517, Puente Alto, interponiendo demanda en procedimiento monitorio

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