Juzgado de Letras de Mejillones

GOMES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MEJILLONES

Rol

O-7-2022

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos por los cuales se le desvincula, ni la causal de termino de sus servicios, infringiendo lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que el despido es injustificado. En cuanto a las peticiones concretas, señala que debido a que no se invoca causa legal del despido según lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, procede la indemnización sustitutiva de aviso previo correspondiente a la última remuneración devengada y la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal equivalente a 30 días de la última remuneración mensual por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, incrementada en un 50% de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 inciso primero letra b). Por su parte alega que la demandada no informo ni acredito el pago de las cotizaciones previsionales desde el año 2017 al 2021, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, solicita se condene al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la correspondiente comunicación mediane carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales en que conste los pagos insolutos. Al respecto cita diversos fallos de nuestros tribunales de justicia y señala que la demandada se ha amparado en la figura de prestación de servicios a honorarios con el demandante, pero ejerciendo ésta a través de una relación laboral con jornada de trabajo determinada, control de asistencia mediante reloj control, cumplimiento ordenes e instrucciones impartidas por su jefatura e implementación de trabajo proporcionado por la Municipalidad. Cita los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica y alega que la demandada siendo una corporación de derecho público debe observar y respetar el principio de legalidad, ha

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que comparece don Miguel Eduardo Zepeda Pinto, Abogado, en representación de doña Lilian Aida Gomes Castillo, C.I. 13.217.541-1, con domicilio en Arturo Pérez Canto N°557, Mejillones, quien interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación general, por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de Ilustre Municipalidad de Mejillones, R.U.T. 69.070.400-2. Representada legalmente por su alcalde don Marcelino Carvajal Ferreira, C.I. 5.997.728:8, ambos con domicilio en calle Francisco Antero Pinto N°200, Comuna de Mejillones. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada en enero del año 2017 hasta diciembre del año 2021, mediante contratos de plazo anual a honorarios cumpliendo funciones como recepcionista de la Dirección de Desarrollo Comunitario, siempre subordinada a su jefatura, cumpliendo horarios de jornada laboral mediante registro de asistencia, bajo vinculo de subordinación y dependencia. Indica que las funciones fueron diversas según lo estipulaba la demandada, las cuales se desarrollaron en las dependencias municipales y la jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a viernes desde las 08:30 a 17:30 horas, incluida 1 hora de colación, debiendo registrar asistencia mediante el sistema de reloj control de su entrada y salida, descontándose de la remuneración el tiempo por los atrasos que se verificaran. Agrega que, para proceder al pago de la remuneración, debía acompañar informe los días 25 de cada mes indicando las acciones realizadas y el estado de cada una junto con la boleta de honorarios y registro mensual de cumplimiento de asistencia, cuyo monto para efectos de los dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $631.652.- más bono de $80.000.- los meses de enero, marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Hace presente que los servicios prestados para la demandada se desarrollaron durante 5 años de manera continua, la que además le proporcionaba implementos de trabajo como vestuario municipal y en virtud de los contratos le otorgaban expresamente descanso por maternidad del artículo 196 y fueron laboral del artículo 174 ambos del Código del Trabajo. Refiere que no obstante los contratos a honorarios, las partes rigieron la relación laboral conforme los preceptos del articulo 7 y 8 inciso primero del Código del Trabajo, por cuanto la naturaleza de los servicios prestados no cumplen con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 18.882 sobre Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales, atendido que presenta un nivel educacional de enseñanza básica y media completa, no posee titulo profesional ni técnico no es experta en determinada materia, lo que además se aprecia de las labores que refieren los contratos, por cuanto son labores que presentan inequívocamente el carácter de habituales, no siendo

Fallo

por tanto transitorias ni temporales sino que son de carácter permanentes, esenciales y habituales que el Municipio realiza en el tiempo. En cuanto al término de la relación laboral relata que con fecha 30 de diciembre del año 2021 la demandada a través de Decreto Alcaldicio dispuso la no renovación del contrato de prestación de servicios para el año 2022, fundado en la necesidad de contar con un profesional o técnico con alta capacidad de trabajo en equipo y con experiencia en atención de público. Expone que de dicho decreto se puede establecer que efectivamente la municipalidad requiere de un profesional con experiencia en atención de público no encuadrándose en con los requisitos del artículo 4 de la Ley 18.883 por la cual fue contratada, y que su desvinculación carece de todos los requisitos legales de procedencia y validez, por cuanto no señala los hechos por los cuales se le desvincula, ni la causal de termino de sus servicios, infringiendo lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que el despido es injustificado. En cuanto a las peticiones concretas, señala que debido a que no se invoca causa legal del despido según lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, procede la indemnización sustitutiva de aviso previo correspondiente a la última remuneración devengada y la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal equivalente a 30 días de la última remuneración mensual por cada año de servicios y

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO : ORDINARIO GENERAL. MATERIA : NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES ADEUDADAS. DEMANDANTE : LILIAN AIDA GOMES CASTILLO DEMANDADA : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MEJILLONES RIT : O-7-2022 Mejillones, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que comparece don Miguel Eduardo Zepeda Pinto, Abogado, en

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