Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco

SOTO/DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA., (DIPRALSA S.A.)

Rol

M-1-2022

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que la motivan, señala: “(...) con esta fecha nos vemos en la obligación de poner término a su contrato de trabajo en razón del artículo 159 n°6 del C. del T., es decir, por “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR”. Esta causal de término del contrato se funda en los siguientes hechos: Con fecha 6 de febrero de 2019, JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS (en adelante indistintamente JUNAEB) mediante Resolución Exenta N°222 de fecha 6 de febrero del año 2019, aprobó la contratación de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA (en adelante DIPRALSA) para el servicio de suministro de Raciones Alimenticias para Beneficiarios de los Programas de Alimentación Escolar y Programa de Alimentación de Párvulos para los años 2019, 2020, 2021 y febrero de 2022 en la Región de Los Lagos, cuyo contrato fue aprobado por Resolución Exenta N°8 de fecha 15 de febrero de 2019. Ante los hechos de público conocimiento generados por la pandemia mundial producto del Covid-19 y el estado de excepción constitucional (...) se informa a DIPRALSA se informa la necesidad de suscribir una modificación del contrato original que lo vinculaba con JUNAEB, a objeto de cumplir el servicio de una forma distinta, especial, excepcional, de emergencia y transitoria, consistente en la entrega de alimentos envasados en una denominada “canasta”. Con fecha 04 de mayo de 2020 la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas por Resolución Exenta N° 1.382 de fecha 04 de mayo dispuso en forma anticipada y unilateral el término del contrato celebrado entre DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA. Esta resolución resulta totalmente sorpresiva e inesperada, sin que mediara advertencia previa ni señal alguna de parte de JUNAEB, en circunstancias que se estaba cumpliendo con el servicio dispuesto por la autoridad en plena coordinación y concordancia con JUNAEB, con total normalidad. (...) Entonces, esta resolución, absolutamente extrema pero además excepcional y que implica a la empresa perder un contrato en plen

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en esta causa RIT M-1-2022, RUC 22-4-0379861-8 seguida ante este Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco se interpone por doña MARIA JESUS SOTO MELEHUECHUN, cédula nacional de identidad número 16.714.148-K Manipuladora de alimentos, domiciliada en Isabel Santelices N° 5, Calama, representada por la abogada de la defensoría laboral DANIELA CONCHA GUTIERREZ demanda en procedimiento monitorio laboral en contra de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A (DIPRALSA S.A) R.U.T. Nº 96.565.270-1 persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don YERKO MARINOVIC CABALLERIA, representante legal, ambos domiciliados en calle Las Araucarias N°9090, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, representada a su vez por la abogada ANAKAREN GARCIA ABARCA; e interpone demanda solidariamente en contra de JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS (JUNAEB), R. U. T. Nº 60.908.000-0 corporación autónoma con personalidad jurídica de derecho público en calidad de empresa principal en régimen de subcontratación, representada legalmente por don JAIME TOHÁ LAVANDEROS, ambos domiciliados en calle Monjitas 565, piso 6, comuna de Santiago, representado a su vez por el abogado MARCELO CAMIRUAGA MEDINA. Todos con domicilio y forma de notificación que consta de proceso. Funda su demanda en que fue contratado por la demandada, DIPRALSA S.A con fecha 01 DE MARZO DE 2019, bajo régimen de trabajo en subcontratación, para la prestación permanente y habitual de servicios en el cargo de Manipuladora de alimentos en los establecimientos educacionales donde Dipralsa mantenía concesión en la comuna de Los Muermos. La prestación de servicios consistía y se efectuaba, tal como indica la cláusula segunda del Contrato de Trabajo, en “la función de preparar y servir las raciones alimenticias concesionadas y las demás labores propias e inherentes a la calidad de Manipuladora de alimentos” “en los distintos establecimientos educacionales de las Unidades Territoriales concesionadas previamente por JUNAEB (...)”, estando ésta última en calidad de empresa principal. En cuanto a la jornada de trabajo, ésta correspondía a jornada ordinaria de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes de 8:00 a 17:30 horas, con 30 minutos de colación. En lo que respecta a su remuneración mensual, ésta se componía de los conceptos que se indican a continuación. • Sueldo Base de $ 320.500.- • Gratificación de $ 120.188.- • Bono Mensual manipulación de alimentos, por $ 160.250.- • Asignación de movilización por $ 17.000. Por lo tanto, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual devengada ascendía a la suma de $ 617.938 En cuanto a su contrato de trabajo, el vínculo contractual era de carácter indefinido. El 13 DE AGOSTO DE 2021, una vez concluido su fuero maternal, su ex empleador le entregó carta de aviso de término del contrato de trabajo, la que en lo pertinente y relativo a la ca

Fallo

Por tanto, se desprende de ello que la modificación en los términos cuantitativos del contrato de suministro de raciones alimenticias y las consecuencias económicas que de ello pudieran derivarse, implican en la propia interpretación del empleador, la procedencia de un despido por necesidades de la empresa, lo que mediante analogía, permite sostener que una modificación de tipo cualitativa con efectos económicos para la empresa (prestación de servicios ahora consistente en el armado de canastas de alimentos) habría de conducir al mismo razonamiento escogido por el empleador: necesidades de la empresa o establecimiento. Procede a citar doctrina, jurisprudencia y normas legales que estima aplicables al caso. En cuanto a las prestaciones demandas indica que se le deberán pagar las siguientes cantidades: 1.- Indemnización dos año de servicio y fracción superior a seis meses , equivalente a $ 1.853.814.- 2.- Recargo del 50% de la indemnización por años de servicio en virtud del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por la suma de $ 926.907 3.- Indemnización por falta de aviso previo, equivalente a $ 617.938.- 4.- Último periodo de feriado legal por 21 días de remuneraciones, por la suma de $432.556.- 5..- Lo anterior con los intereses y reajustes en conformidad a la ley. Finalmente, la demandante solicita que el Tribunal declare que: A. Que el despido ha sido injustificado; B. Que, en virtud de dicho despido, las demandadas deberán pagar solidaria y/o subsidiariamente s

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Calbuco, a veintinueve de agosto de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en esta causa RIT M-1-2022, RUC 22-4-0379861-8 seguida ante este Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco se interpone por doña MARIA JESUS SOTO MELEHUECHUN, cédula nacional de identidad número 16.714.148-K Manipuladora de alimentos, domiciliada en Isabel Santelices N° 5, Calama, representad

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