Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA. CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CHILLAN

Rol

I-19-2022

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa en procedimiento monitorio por “SERVICIOS Y SEGURIDAD LIMITADA”, del giro de la seguridad privada, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1449, of. 1805, comuna y ciudad de Santiago, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble. Reclamo se presenta contra Resolución de Multa N° 8335/22/30, de fecha 16 de mayo de 2022, en específico en la multa N° 1 que indica: “No otorgar al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, habiéndose constatado que la empresa desarrolla actividades comprendidas en el nº2 del art. 38 del código del trabajo, respecto de la trabajadora Yisela Suarez en el periodo de abril de 2022, trabajador Benjamín Mella en el período de marzo de 2022, trabajador Matías Mella en el período de abril de 2022, trabajador Esteban Troncoso en los períodos de marzo y abril de 2022, trabajador Raúl Baeza en el período de Marzo de 2022 y trabajador Elena Medina en el período de abril 2022.” Contra la resolución de multa realiza tres alegaciones: 1) De la multa se desprende que no existe una efectiva constatación de hechos, entendiéndose por ella una relación circunstanciada de los hechos y situaciones fácticas que la fiscalizadora haya podido observar en su visita inspectiva. Se pregunta ¿Qué fue lo que constató el fiscalizador para llegar a la conclusión de que la empresa desarrolla actividades comprendidas en el N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo? Imposible saberlo pues no existe una efectiva constatación de hechos en la resolución de multa reclamada, toda vez que no se indica que funciones realizarían los guardias de seguridad según la fiscalizadora, lo que la deja en indefensión. 2) Existió una extralimitación de funciones por parte de la Inspección del Trabajo. La fiscalizadora al cursar una multa por el no otorgamiento de un beneficio laboral que no está establecido en la ley de manera expresa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se rechazará en primer término la alegación de haber existido una extralimitación de funciones por parte de la Inspección del Trabajo, teniendo para ello presente lo establecido en los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo. El primero otorga a los inspectores del trabajo la calidad de ministro de fe en la aplicación de sanciones por infracciones a la legislación laboral, mientras que el segundo confiere a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen. Por otro lado, según disponen los artículos 1 y 23 del D.F.L. 2 de 1967, a la Dirección del Trabajo corresponde la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, y a los inspectores del trabajo la calidad de ministros de fe, de manera que los hechos que ellos constaten están revestidos de una presunción de veracidad para todos los efectos legales. SEGUNDO: Que, respecto de la alegación de no haber existido ninguna constatación de hechos, queda claro del informe de exposición acompañado que para arribar a la conclusión que dio origen a la multa, la fiscalizadora tuvo en consideración la entrevista a 8 trabajadores, quienes dentro de otras cosas, le señalaron que en el ejercicio de sus funciones realizan la labor de atender público, específicamente consultas a clientes; además de constatar que a través de la inspección ocular de sus puestos de trabajo se verifica que éstos atienden público, respondiendo diversas consultas realizadas por clientes que ingresan a la tienda. Por último, del acta señalada se registra que la propia supervisora de la empresa, Laura Garrido, manifestó que los trabajadores que trabajan como guardias de seguridad en la faena sí atienden público. La alegación planteada,

Fallo

por tanto, no encuentra asidero en la prueba documental acompañada al juicio. TERCERO: Que el supuesto error de hecho en que habría incurrido la fiscalizadora se fundó, en síntesis, en que los guardias de seguridad de la empresa desarrollan exclusivamente funciones de vigilancia y seguridad, y por lo tanto no cabría enmarcar tales labores dentro del número 2° del artículo 38 sino que en el N° 4, lo que daría lugar a dejar sin efecto la multa aplicada al no existir contravención a dicha disposición. Sin embargo, lo constatado por la fiscalizadora y mencionado en el punto precedente, amparado por la presunción legal de veracidad en virtud del artículo 23 del DFL N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, permite descartar tal alegación, no siendo suficiente para ello lo expresado en los contratos de trabajo incorporados y lo declarado por el testigo, toda vez que la resolución de este asunto, por mandato legal, no puede prescindir de las máximas de la experiencia extensibles a toda persona que ha concurrido a una tienda de retail ubicada en un centro comercial, como ocurre en este caso, situaciones en las que es común y frecuente realizar consultas a los guardias de seguridad que se ubican en los lugares de ingreso y salida del recinto respecto de horarios de atención, ubicación de productos o sectores de la tienda, u otros. La forma en que en la realidad se desarrollan estas labores se impone frente a lo que pueda señalar un determinado contrato, de manera tal que l

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: Reclamo Multa Administrativa DEMANDANTE: SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA. DEMANDADO: INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CHILLAN RIT: I-19-2022 RUC: 22- 4-0410640-K _______________________________________/ Chillán, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa en procedim

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